Fundamento destacado: 190. El término “depuración étnica” se ha empleado con frecuencia para referirse a los acontecimientos en Bosnia y Herzegovina que son objeto de este caso; véase, por ejemplo, la resolución 787 (1992) del Consejo de Seguridad, párr. 2; resolución 827 (1993), Preámbulo; y el Informe con ese título adjunto como Anexo IV al Informe Final de la Comisión de Expertos de las Naciones Unidas (S/1994/674/Add.2) (en adelante “Informe de la Comisión de Expertos”). La resolución 47/121 de la Asamblea General se refirió en su Preámbulo a “la abominable política de ‘depuración étnica’, que es una forma de genocidio”, que se lleva a cabo en Bosnia y Herzegovina. Será conveniente en este punto considerar qué significación jurídica puede tener la expresión. En la práctica, se usa, en referencia a una región o área específica, para significar “hacer que un área sea étnicamente homogénea mediante el uso de la fuerza o la intimidación para expulsar a personas de determinados grupos del área”.
(S/35374 (1993), párr. 55, Informe provisional de la Comisión de Expertos). No aparece en la Convención sobre Genocidio; de hecho, una propuesta durante la redacción de la Convención no se aceptó incluir en la definición “medidas destinadas a obligar a los miembros de un grupo a abandonar sus hogares para escapar de la amenaza de malos tratos posteriores” (A/C.6/234). Sólo puede ser una forma de genocidio en el sentido de la Convención, si corresponde o cae dentro de una de las categorías de actos prohibidos por el artículo II de la Convención. Ni la intención, como cuestión de política, de hacer que un área sea “étnicamente homogénea”, ni las operaciones que puedan llevarse a cabo para implementar tal política, pueden designarse como tales como genocidio: la intención que caracteriza al genocidio es “ destruir , en todo o en parte” un grupo en particular, y la deportación o el desplazamiento de los miembros de un grupo, incluso si se efectúa por la fuerza, no es necesariamente equivalente a la destrucción de ese grupo, ni es tal destrucción una consecuencia automática del desplazamiento . Esto no quiere decir que los actos descritos como “limpieza étnica” nunca puedan constituir genocidio, si son tales que se caracterizan, por ejemplo, como “imponer deliberadamente al grupo condiciones de vida calculadas para acarrear su destrucción física en su totalidad”. o en parte”, contraria al artículo II, inciso c), de la Convención, siempre que tal acción se lleve a cabo con la intención específica necesaria (dolus specialis), es decir, con miras a la destrucción del grupo, a diferencia de su eliminación de la región. Como ha observado el TPIY, si bien “existen similitudes obvias entre una política genocida y la política comúnmente conocida como ‘limpieza étnica’” (Krstic´, IT-98-33-T, Sentencia de la Sala de Primera Instancia, 2 de agosto de 2001, párr. 562), sin embargo, “[a] debe establecerse una distinción clara entre la destrucción física y la mera disolución de un grupo. La expulsión de un grupo o de una parte de un grupo no constituye en sí misma un genocidio”. (Stakic´, IT-97-24-T, Sentencia de la Sala de Primera Instancia, 31 de julio de 2003, párr. 519.) En otras palabras, si una operación particular descrita como “limpieza étnica” equivale a genocidio depende de la presencia o ausencia de actos enumerados en el artículo II de la Convención contra el Genocidio, y de la intención de destruir al grupo como tal. De hecho, en el contexto de la Convención, el término “depuración étnica” no tiene significado jurídico propio. Dicho esto, es claro que los actos de “limpieza étnica” pueden ocurrir en forma paralela a los actos prohibidos por el Artículo II de la Convención, y pueden ser significativos como indicativos de la presencia de una intención específica (dolus specialis) que inspira esos a […]
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
(BOSNIA Y HERZEGOVINA c. SERBIA Y MONTENEGRO)
[…]
EL TRIBUNAL,
compuesto como arriba,
después de la deliberación,
dicta la siguiente Sentencia:
1. El 20 de marzo de 1993, el Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina (con efecto a partir del 14 de diciembre de 1995, “Bosnia y Herzegovina”) presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud de incoación de procedimientos contra la República Federativa de Yugoslavia (con efecto desde el 4 de febrero de 2003, “Serbia y Montenegro” y con efectos desde el 3 de junio de 2006, la República de Serbia (véanse los párrafos 67 y 79 infra) con respecto a una disputa relativa a presuntas violaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 (en adelante, “la Convención sobre Genocidio” o “la Convención”), así como diversos asuntos que Bosnia y Herzegovina alegaba que estaban relacionados con ella. La Solicitud invocó el Artículo IX de la Convención sobre Genocidio como base de la jurisdicción de la Corte.
2. De conformidad con el Artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, la Solicitud fue comunicada inmediatamente al Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (en adelante, “la RFY”) por el Secretario; y de conformidad con el párrafo 3 de dicho Artículo, todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte fueron notificados de la Demanda.
[Continúa…]