Sumilla. Reintegro de CTS. A efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios debe estarse al artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 1132, sin tener en cuenta los criterios establecidos mediante Oficio del MEF por jerarquía normativa.
Asimismo, corresponde aplicar la fórmula empleada por el juez de primera instancia que ha tenido en consideración los criterios establecidos en el artículo 21° del Decreto Legislativo 1132, es decir, ha aplicado el valor de la Unidad de Ingreso del Sector Público (UISP), vigente a la fecha de retiro del demandante, aprobada por Decreto Supremo N.° 055-2014-PCM, con deducción del monto pagado a la fecha de su pase a retiro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 7356-2023, LIMA
Lima, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. –
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: la causa número siete mil trescientos cincuenta y seis guion dos mil veintitrés guion dos mil veintitrés guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por la parte demandada Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria y por la parte demandante Alfonzo Andía Rodas, contra la Sentencia de Vista de fecha 20 de julio de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 07 de octubre de 2021, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró fundada en parte.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
Por resolución de calificación obrante en el cuadernillo de casación, se declaró procedentes los recursos casatorios interpuesto por el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, ii) infracción normativa del artículo 21 del Decreto Legislativo N.° 1132 e iii) Infracción normativa del artículo 77° de la Constitución Política del Estado, y de lo s artículos I y II del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y por el demandante por las siguiente causales de: i) Infracción normativa de los incisos 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e ii) infracción normativa del artículo 21° del Decreto Legislativo N.° 1132.
Primero: Antecedentes del caso:
a)- Pretensión: Mediante escrito de demanda, el demandante ha solicitado que se ordene a la demandada el pago de reintegro de la Compensación por Tiempo de Servicios por la suma de S/59,780.50, al habersele cancelado una cantidad diminuta e incompleta, quedando pendiente de pago el monto demandado, más pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
b)- Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada cumpla con pagar el reintegro por Compensación de Tiempo de Servicios, cuyo cálculo se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los lineamiento de la sentencia, más intereses legales no capitalizables. Sustentó su decisión en que resulta de aplicación el inciso a) del artículo 21° del Decreto Legislati vo N°1132, debiéndose tener en cuenta que el demandante al momento de su cese acreditó 34 años de servicios, por lo que, deberá efectuarse el cálculo por tramos de su remuneración consolidada y el porcentaje aplicable la UISP vigente a la fecha de su cese, aplicando también el literal c), luego de lo cual se procederá a sumar las cantidades resultantes de los cálculos realizados por tramos de la remuneración consolidada y de la UISP que hacen referencia los literales a) y b) y finalmente se procederá a multiplicar la remuneración base de la CTS con los años de servicios prestados. En ese sentido, señala la Jueza de la causa que corresponde amparar la demanda y ordenar que la demandada emita resoolución administrativa otorgando el monto adeudado por concepto de CTS cuyo cálculo se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que la UISP vigente al momento del cese del demandante ascendía al monto de S/2,600.00 conforme el Decreto Supremo N°067-2016-PCM y sumando los porcentajes del 75%, 0% y 25% de la UISP, dan un total de S/3,900.00 (1,950+1,300+650) y que la remuneración consolidada que percibía es de S/2,651.00 que coincide con el monto establecido para su cargo en el anexo 3 del DS N°14 6-2012-EF
Inscríbete aquí Más información
c)- Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Décima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2022, revocó la sentencia apelada y reformándola, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó que se emita nueva resolución administrativa otorgando al actor el reintegro de CTS, con deducción del pago a cuenta por este concepto, más intereses legales e infundada la pretensión sobre el pago de S/.59,780.50, señalando que se ha reconocido a favor del actor 34 años de servicios, computados desde el 31 de diciembre de 2015, abonándole la suma de S/71,193.50 por CTS; asimismo de las boletas de pago de noviembre y diciembre de 2015 se consigna el monto de remuneración consolidada en la suma de s/2,561.00; así también, debe tenerse en cuenta que desde el año 2015 a la actualidad la UISP es de S/2,600.00 y estando a que el actor laboró más de 30 años, corresponde aplicar la fórmula de porcentajes establecido en el artículo 21° del Decreto Legislat ivo N°1132, artículo que fue modificado mediante fe de erratas de fecha 11 de diciembre de 2012. Asimismo, señala la Sala Superior que deberá tomarse en cuenta las precisiones realizadas por el MEF para la determinación de tramos mediante Oficio N°1369-2016-EF/53.01 de fecha 14 de junio de 2016; por lo que se procederá a realizar el cálculo conforme la norma lo indica, esto es, se procederá a dividir la remuneración consolidada en tramos, teniendo en cuenta que se considerará el valor menor entre la remuneración consolidada y la UISP, es decir, S/2,561.00; entonces, por cada tramo se otorgará un porcentaje de la UISP en función a los años de servicios reconocidos, siendo el caso del actor 34 años. Así también debemos señalar que el tercer tramo se debe calcular en base al 25% del resto del monto de la remuneración. Sin perjuicio de ello, se procede a efectuar el cálculo de los dos primeros tramos para corroborar si el monto otorgado por la demandada es el correcto; en consecuencia, se precisa que el 75% de la remuneración consolidada es S/1,280.50 y el 25% del resto del monto de la remuneración vendría a ser S/160.06; ahora bien, teniendo en cuenta solo estos porcentajes se evidencia que la suma de ellos equivale a S/3,361.31, monto que al ser multiplicado por la cantidad de años de servicios equivale a S/114,284.54, monto que resulta mayor al que la demandada otorgó mediante liquidación de pago que asciende a S/71,493.50; por lo que, queda acreditado que la demandada no cumplió con pagar al actor el beneficio de la CTS conforme el Decreto Legislativo N°1132. Finalmente, indica la S ala de Vista que de la revisión de la parte considerativa de la sentencia apelada, se ha consignado como base de cálculo la UISP, es decir, la suma de S/2,600.00, sin tener en cuenta que deberá considerarse el valor entre la remuneración consolidada y la UISP; es decir, la suma de S/2,561.00. En ese sentido, se debe amparar en parte la pretensión respecto al pago de la diferencia de CTS por la suma de S/42,791.04.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.
[Continúa…]