Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- También, resulta necesario acotar, que el hecho de que el evento dañoso, que dio origen al daño moral padecido por el accionante, haya cesado al haber sido repuesto a la situación de actividad, no enerva la obligación de la emplazada de repararla; resarcimiento que por tratarse de un daño no patrimonial, no por ello no origina una afectación espiritual, que corresponde ser resarcida aplicando el criterio de valoración equitativa, puesto que, el resarcimiento pecuniario del daño moral sólo alivia y no cura lo sufrido, ni nada puede borrar, ni restituir al estado anterior de acaecido el acto dañoso. Consecuentemente, conforme al artículo 1322° del Código Civil, que señala: ” El daño moral, cuando el se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente N° 1969-2017-0-1801-JR-CI-25
Demandante : C.C.J.F
Demandados: Ministerio del Interior y otros
Materia : Indemnización
RESOLUCIÓN N° 04
Lima, dieciséis de agosto
del año dos mil veintiuno. –
VISTOS; Con el expediente principal que se
tiene a la vista e interviniendo como ponente la señora juez superior Romero
Zumaeta, con la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente resolución.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de grado, la sentencia emitida por resolución número diez, de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, que resolvió declarar fundada parte la demanda interpuesta por J.F.C.C, en consecuencia, ordena que la entidad demandada Ministerio del Interior, pague al demandante la suma total de S/. 18,000.00 soles como indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales; sin costas ni costos.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIONES:
Respecto de la parte actora J.F.C.C:
El actor por escrito de apelación de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, cuestiona la sentencia apelada, solo en los extremos de la cuantía, los costos y costas del proceso, argumentando que:
1.-) Sostiene la recurrente que la sentencia apelada incurre en error respecto del daño emergente, puesto que, la pérdida efectiva de la profesión del recurrente se dio al haber sido pasado al retiro de manera arbitraria, hecho que está totalmente acreditado con la nulidad de oficio por parte de la demandada, y conforme al artículo 4 de la Ley del Régimen de Pensiones Militar Policial, el tiempo de servicios del recurrente se ve afectado por la interrupción de los meses que se encontró en retiro; aunado a ello, cuando se pasa a la situación de retiro por renovación de cuadro, se deja sin pensión aproximadamente por 6 meses, meses en los cuales no tienen los medios para sobrellevar una familia, deudas, entre otros, meses en los cuales el recurrente debió solicitar préstamos bancarios, personales, valerse de amistades a los cuales le debe devolver lo pactado, más aun si son entidades financieras que deben pagar intereses legales y moratorios, ya que el recurrente se atrasó en los pagos, porque no tenía ingresos. Asimismo, respecto a la asesoría legal que tuvo que haber asumido como parte de la defensa de sus derechos constitucionales, como es el derecho constitucional al trabajo, al honor, el derecho a una buena reputación, entre otros, que como oficial PNP es uno de los aspectos más delicados en su carrera, merecía una defensa no solo brillante, sino que además sea especializada en los procesos de la policía; si bien es cierto que no adjunto boletas de pago porque a su vez no se le extendieron, también es cierto que existe un criterio de conciencia cuanto habría sido aproximadamente el gasto en el que pudiera haber incurrido por la asesoría legal que necesitaba y que fue exitosa al haberse declarado la nulidad de la resolución arbitraria que lo paso al retiro por renovación de cuadros; sin embargo, el despacho señala como costo cero la inversión del demandante, solo por no haber adjuntado las boletas de pago, lo cual constituye un error, ya que el daño patrimonial es efectiva. También el recurrente se perjudicó, ya que, al estar fuera de la institución, no pudo realizar sus actividades con normalidad, por lo que, solicita el monto del daño emergente por a suma de S/. 100,000.00.
2.-) En relación al lucro cesante, el A quo incurre en error pues el recurrente dejó de percibir lo que percibe un oficial en actividad, ya que la pensión de un comandante PNP es notablemente disminuida a la de un oficial en actividad, y las razones que motivaron esa situación fueron producto del actuar arbitrario de la institución, y al declararse nulo de oficio el acto administrativo arbitrario, todo se retrotrae al estado anterior, siendo que el A quo reconoció que sí hubo una ganancia dejada de percibir señalando como monto de dicho concepto la suma de 10,000.00 soles; sin embargo, si se ha dejado de percibir 2,500.00 soles mensuales, y el recurrente se encontró 11 meses en situación de retiro, no resulta posible fijar el monto antes aludido. Tampoco corresponde señalar, que como no se encontraba en actividad, entonces no le corresponde ganar como si efectivamente hubiera trabajado, entonces no se puede justificar que el recurrente pudo trabajar en otros oficios o no trabajó efectivamente en la institución, porque todos estos supuestos hipotéticos que asume el juzgador justifican el actuar arbitrario de la Policía Nacional del Perú, perjuicio que ha sido reconocido por el propio despacho al emitir una sentencia favorable. Por tanto, si existió perjuicio comprobado, ya que, al estar en retiro, dejó de percibir la Gancia que le correspondía a un oficial en actividad, lo cual debe ser reintegrado por los 11 meses que se encontró en retiro.
3.-) Respecto al daño moral, los fundamentos concluidos en este extremo incurren en error, puesto que el A quo manifiesta que es innegable que una situación de pase al retiro indebido produce una aflicción, angustia en la persona del retirado, por cuanto, se ve frustrado sus ingresos mensuales y por ende sus expectativas personales y familiares, por lo que no es posible negar la existencia de daño en la psiquis de la persona despedida injustamente; sin embargo, el A quo fija la indemnización por daño moral por la suma de 8,000.00 soles. Pues bien, lo solicitado por la recurrente resulta amparable, dado que el actor no se hubiera perjudicado de manera personal y laboral en caso que no se le hubiere pasado a la situación de retiro de manera ilegal y forzada. También se afectó el derecho al proyecto de vida del actor, que es el libre desarrollo de la proyección profesional e institucional del accionante que se vio afectado por el pase a la situación de retiro de manera injusta y arbitraria, por lo que, al no reconocer el daño moral ocasionado en el monto de 100,000.00 soles, implicaría continuar vulnerando sus derechos constitucionales.
[Continúa…]