¿Podrá fijarse régimen de visitas a favor del padre que no esté al día con la pensión de alimentos? [Casación 2154-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: Noveno.- En efecto, más aún si el mayor de los hijos del demandante padece de retardo mental leve, según se señala del Informe Psicológico obrante de fojas ciento cuatro a ciento seis; por lo que, la integración y acercamiento del padre con el citado menor resulta ser conveniente y beneficioso para este, pues además que fortalecerá los lazos afectivos padre-hijos, puede contribuir con su desarrollo y desenvolvimiento social, así como el apoyo a su estabilidad emocional y afectiva, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño.

Además de ello, se advierte que no existe negativa del demandante de evadir su responsabilidad sobre el pago de alimentos a favor de sus menores hijos, pues lo que sucedería es que no cuenta con un trabajo establece al dedicarse al comercio ambulatorio.


Sumilla: Se vulnera el principio del interés superior del niño y del adolescente, al condicionar el régimen de visitas con el pago de pensión de alimentos, cuando subsistió la patria potestad a favor de ambos padres y el peticionante no cuenta con un ingreso económico suficiente para cubrir las pensiones alimentarias ordenadas en sede judicial.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2154-2018, AREQUIPA

Lima, trece de junio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento cincuenta y cuatro del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, teniendo a la vista el Dictamen Fiscal N° 07-2019-MP-FN-FSC, emite la siguiente sentencia:

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I.- ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandante Jorge Víctor Chambilla Chambilla, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta de fecha once de abril de dos mil dieciocho[2] que revocó la sentencia apelada, de fecha dieciséis de octubre del dos mil diecisiete, que declara fundada en parte la pretensión de régimen de visitas; y, reformándola declararon infundada la demanda sobre régimen de visitas interpuesta por Jorge Víctor Chambilla Chambilla, en contra de Yaquel Quispe Pisco.

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II.- ANTECEDENTES

1.- DEMANDA:

Se demanda Régimen de Visitas[3] a fin que el órgano jurisdiccional disponga que el demandante pueda visitar y sacar a pasear a sus menores hijos Renato Germán Chambilla Quispe y Fernando del Piero Chambilla Quispe los días sábados y domingos de 8:00 am a 6:00 pm., siendo los fundamentos de la demanda lo siguiente:

  • De relaciones extramatrimoniales con la demandada Yaquel Quispe Pisco han procreado a los menores Renato Germán Chambilla Quispe y Fernando del Piero Chambilla Quispe de once y tres años de edad a la interposición de la demanda.
  • Manifiesta que en ningún momento ha descuidado los alimentos de sus menores hijos, a pesar que tiene obligaciones de carácter personal. Periódicamente le entrega a la madre de sus hijos víveres para ellos, pese a que ahora la demandada le ha interpuesto acción sobre cobro de pensión de alimentos.
  • La madre de sus hijos hizo abandono de hogar en el mes de marzo del año dos mil catorce llevándose a los menores, por lo que, se vio obligado a tener que asentar la denuncia ante la comisaria de Mariano Melgar y desde esa fecha está intentando llegar a un arreglo con la demandada para poder estar cerca de sus hijos, sin embargo, la demandada no se lo permite.
  • La demandada, por razones que desconoce, no le permite ver a sus hijos. Esta negativa va a perjudicar las relaciones afectivas que desde sus nacimientos ha tenido con sus hijos. Su hijo mayor sobre todo reclama su presencia y es necesario mantener una cercanía sobre todo por ser varón.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

La demandada Yaquel Quispe Pisco contesta la demanda[4] en los siguientes términos:

  • Don Jorge Víctor Chambilla Chambilla, nunca cumplió con sus deberes como padre, para con sus menores hijos y mucho menos para con la recurrente, ni aun cuando estaban conviviendo, prueba de ello es que se vio obligada a iniciar el proceso sobre cobro de alimentos.
  • Cuando nació su hijo Renato German Chambilla Quispe, el demandante se hizo como vulgarmente se dice “el de la vista gorda”, con todos los gastos de la enfermedad de su menor hijo, pues desde los ocho meses de nacido ya padecía de esta enfermedad. Solo su señora madre y familiares son los que desde esos años le ayudan y corren con todos los gastos de la enfermedad de su menor hijo, incluso su madre lo lleva a la ciudad de Ica a seguir un tratamiento médico.
  • Nunca existió abandono de hogar de su parte, fue el demandante quien la boto del hogar junto con sus hijos, la recurrente se fue para ya no ser víctima del maltrato y la mala vida que le daba el demandante. Prueba de estas afirmaciones son los expedientes de violencia familiar.
  • La demandada no entiende la razón de la presente demanda, pues el demandante nunca se apersono para pretender siquiera estar con sus hijos, y es más no cumple con los alimentos, ni con las necesidades de salud; por lo que, alega que la demanda debe ser declarada infundada.

3.- FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Se fijaron como puntos controvertidos[5]:

  • Establecer o determinar si el derecho de visitar a sus menores hijos de parte del demandante se encuentra limitado o condicionado por alguna situación legal o de otro tipo.
  • Establecer el régimen de visitas a favor del padre de dicho menor, teniendo en cuenta sus calidades personales, psicológicas y familiares.
  • Si corresponde autorizar el retiro del menor dentro del régimen de visitas a favor de demandante, los mismos que serán materia de prueba.

4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez emite sentencia declarando fundada en parte la pretensión de régimen de visitas interpuesta por Jorge Víctor Chambilla Chambilla en contra de Yaquel Quispe Pisco; en consecuencia, fijo régimen de visitas a favor del señor Jorge Víctor Chambilla Chambilla en los términos y condiciones siguientes: visitar los fines de semana sábado o domingo, previa coordinación, desde las diez horas hasta las diecisiete horas, días especiales como navidad, día del padre, cumpleaños de los menores, y aquellos que las partes acuerden; pudiendo ser fuera del hogar de los menores, externamiento, sin costas ni costos del proceso; bajo los siguientes fundamentos:

  • En el presente caso, se tiene en cuenta el interés superior del niño, y considerando que se tendrá un criterio tuitivo, los menores tienen aprecio por su progenitor tal como se ve del informe psicológico Nro. 058-2017-EMAJF-PSMBJMM, respecto del menor Fernando del Piero Chambilla Quispe, se indica en sus conclusiones, “muestra vínculo afectivo y valorativo positivo orientado hacia el progenitor, con la expectativa de mantener contacto socio afectivo con el mismo”; por ello y teniendo en cuenta el interés superior de los menores, ya que es beneficioso que los mismos tengan una interacción con su figura paterna, lo que coadyuva a que el menor se desarrolle íntegramente en su aspecto físico y psicológico, por tales motivos y en pro del interés superior del menor es que el juzgado considera que el demandante no se encontraría con algún impedimento legal para poder visitar a sus menores hijos.
  • En pro de los intereses de los menores y para una mejor relación padre e hijos en salvaguarda de la familia, es que un régimen de visitas favorecería a los menores en su relación con su progenitor, es por ello que el régimen de visitas que el juzgado consideró apropiado, son los días sábados y domingos a partir de las 9:00 horas hasta las 17:00 horas.
  • Asimismo dicho régimen de visitas, para mayor comodidad de los menores, y un mejor desenvolvimiento de la relación padre e hijos, es que se le autorizará al progenitor el retiro del hogar materno de los menores, de ser necesario u oportuno.

5.- SENTENCIA DE VISTA

Elevados los autos en virtud del recurso apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución número treinta del once de abril de dos mil dieciocho, revocó la sentencia apelada, de fecha dieciséis de octubre del dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la pretensión de régimen de visitas interpuesta por Jorge Víctor Chambilla Chambilla, en contra de Yaquel Quispe Pisco. Reformándola declaró infundada la demanda sobre régimen de visitas; bajo los siguientes fundamentos:

  • Si bien es cierto que el Supremo Tribunal Peruano establece que no es un requisito indispensable estar al día en el pago de los alimentos para acceder al régimen de visitas; tampoco puede irse al extremo que el padre se desentienda de sus obligaciones alimentarias para con sus menores hijos, por cuanto si existiese la imposibilidad de cumplir con el total de las pensiones, al menos demostrar su intención de hacerlo y no llegar a una liquidación de pensiones de las que se verifica que en el proceso de alimentos número 00597-2014 acompañado al expediente en copias certificadas, adeuda como pensiones desde el dieciséis de mayo del dos mil quince hasta el uno de abril del dos mil diecisiete, la suma de doce mil doscientos noventa y uno con 42/100 soles (S/. 12,291.42), no habiendo realizado pago alguno hasta la fecha como se verifica del reporte del expediente que se visualiza a través del SIJ, siendo que las fotografías que acompaña de los víveres que le fueron entregados a la demandada no son prueba de que cumpla con los alimentos, máxime si el proceso de alimentos fue iniciado en el año dos mil catorce y hasta la fecha no ha realizado consignación alguna.
  • Si bien existen informes favorables en cuanto a la necesidad de los menores hijos de verse con su padre, sin embargo el demandado debe cumplir con sus obligaciones alimentarias, para que con todo el derecho pueda solicitar un régimen de visitas con sus menores hijos, sin embargo este Colegiado no puede dejar de lado el interés superior del niño cuál es su alimentación, salud, educación, recreación y todo lo que conlleva el pago de una pensión de alimentos para cubrir todas sus necesidades, las cuales se ven recortadas ya por la separación de los padres y encima las limitaciones que deben de sufrir a causa de la enfermedad que padece el mayor de los menores y que su padre no acuda con la pensión a la cual se encuentra obligado; por lo que en aplicación del interés tuitivo debe el actor estar al día o al menos cumplir con las pensiones adelantadas y las devengadas así como formular un acuerdo para el pago de las mismas en el proceso correspondiente.

6.- RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Víctor Chambilla Chambilla por las siguientes causales:

  • Infracción del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, pues el argumento principal que se ha dado en la sentencia de vista es el criterio de los señores vocales al sostener que el actor debe estar al día o al menos cumplir con las pensiones adelantadas y las devengadas formular un acuerdo para el pago de las mismas en el proceso correspondiente, sin embargo, no existe motivación jurídica, lo cual constituye un principio y derecho a la función jurisdiccional.

7.- DICTAMEN FISCAL[6]:

El Fiscal Supremo opina que se debe declarar fundado el recurso de casación y sustenta su dictamen precisando:

  • De los informes psicológicos e informes sociales practicados en el presente caso, se advierte que existe una relación de vinculación entre el demandante con sus menores hijos, situación reconocida por la demandada.
  • Se debe tener en cuenta que uno de los menores hijos del demandante padece de retardo mental leve, conforme al Informe Psicológico de folios ciento cuatro a ciento seis; por lo que, la integración y acercamiento del padre con el citado menor resulta ser conveniente y también beneficioso para el mencionado menor, pues puede contribuir con su desarrollo.
  • El hecho que el ahora recurrente mantenga una deuda de alimentos a favor de sus menores hijos, ello, no le impediría tener contacto o generar un régimen de visitas con los mismos, pues ello, contribuiría a generar disposición y necesidad en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, a favor de sus menores hijos.
  • La sentencia venida en grado, no se encuentra debidamente motivada, dado que la Sala Civil del Distrito Judicial de Arequipa a pesar de advertir la conveniencia de considerar la relación del demandante con sus menores hijos, consideró que para disponer el régimen de visitas a favor del demandante, este debía estar al día o al menos cumplir con las pensiones alimenticias a favor de sus menores hijos; sin percatarse que de los actuados no se advierte la negativa del demandante a evadir dicha responsabilidad; sino que ello, se debe a circunstancias como por ejemplo no contar con un trabajo estable sino que se dedica al comercio ambulatorio.
  • Por ello, la decisión de la Sala Superior vulnera el principio de interés superior del niño, pues impide que el demandante y sus menores hijos puedan crear lazos de afectividad que ayudan a su crecimiento físico y emocional.

MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

Estando a los fundamentos del presente recurso, el debate casatorio se centra en  determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, esto es, dilucidar si corresponde que el actor debe estar al día o al menos cumplir con las pensiones adelantadas y las devengadas para solicitar el régimen de visitas.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.

SEGUNDO.- En caso de autos, el demandante solicita como pretensión se le conceda un régimen de visitas, al respecto, el artículo 84, literal c), del Código de los Niños y Adolescentes dispone: “Facultad del Juez: En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el Juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:…c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas. En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor.” (subrayado y negrita nuestra)

Asimismo, el artículo 88 del mismo código señala: Las visitas: Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. (…). El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.” (Subrayado y resaltado agregado)

TERCERO.- En la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobado el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en los numerales pertinentes de los artículos 9, 18 y 19 disponen lo siguiente:

  • Artículo 9, numeral 3): “3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
  • Artículo 18, numeral 1): “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”
  • Artículo 19, numeral 1): “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

CUARTO.- Aunado a todo lo dicho precedentemente, respecto al principio del interés superior del niño y del adolescente. Debemos indicar que este principio, es reconocido primigeniamente en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, estableció en el artículo 2 que: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

El mismo criterio quedó reiterado y desarrollado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que en su momento dispuso que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” (Resaltado agregado)

En el plano interno y en una línea muy semejante a la legislación supranacional resulta de particular relevancia lo dispuesto en el artículo 4º de nuestra Constitución Política de mil novecientos noventa y tres “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.” y en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes dejó claramente establecido que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos. (negrita nuestro)

QUINTO.- Bajo este contexto normativo nacional, supranacional, doctrinario y jurisprudencial, revisada la sentencia de vista materia de casación, al resolver la causa, la Sala Civil Superior no ha tomado en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, puesto que, por más que el padre no se encuentre al día en las pensiones alimentarias, eso no quiere decir que esta situación pueda estar por encima del derecho del padre a relacionarse con sus hijos, puesto que, también es una necesidad que el mismo no desatienda las necesidades emocionales y espirituales de los menores y en atención a que el derecho del niño se circunscribe a la relación directa que debe mantener con su progenitor el papel de este no se agota con la sola provisión de alimentos pues su objetivo final es el contacto directo con sus hijos; por consiguiente, pretender condicionar el régimen de visitas a que el padre se encuentre al día en el pago de la pensión de alimentos de ninguna forma supone preservar el interés superior de los menores, muy por el contrario los menoscaba y perjudica.

Asimismo, sobre el tema en cuestión esta Sala Suprema en la Casación N° 3841-2009-Lima (veintinueve de abril de dos mil diez) señaló Los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento de la obligación alimentaria; sin embargo, no se exige imperativamente el cumplimiento, pues se permite acreditar la imposibilidad de cumplir dicha obligación. Además, corresponde el juzgador resolver aplicando el principio del interés superior del niño, a fin de otorgar el régimen de visitas.”

SEXTO.- Dicho ello, corresponde analizar la sentencia impugnada, la cual revoca la apelada que declaró fundada en parte la pretensión de régimen de visitas, reformándola la declaró infundada, sosteniendo que del análisis de los actuados se colige que “el demandado debe cumplir con sus obligaciones alimentarias, para que con todo el derecho pueda solicitar un régimen de visitas con sus menores hijos, sin embargo este Colegiado no puede dejar de lado el interés superior del niño cuál es su alimentación, salud, educación, recreación y todo lo que conlleva el pago de una pensión de alimentos para cubrir todas sus necesidades (…) en aplicación del interés tuitivo debe el actor estar al día o al menos cumplir con las pensiones adelantadas y las devengadas formular un acuerdo para el pago de las mismas en el proceso correspondiente”.

SÉTIMO.- Como puede verse, se ha vulnerado el derecho de los menores, el cual implica la vulneración del principio del interés superior del niño y el adolescente, y por ende, también de la legislación supranacional, esto es, de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, ya que no han ponderado razonablemente el interés superior del niño respecto a las relaciones familiares originadas por la filiación dinámica, puesto que, si bien el deber de todos los jueces es observar el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso, empero, ello debe ser atendiendo al principio del interés superior del niño, concebido como la búsqueda del máximo bienestar del niño y la plena efectivización de sus derechos, en su condición de ser humano, hecho que no se ha valorado en el presente caso.

OCTAVO.- Es por ello que, esta Sala Suprema no comparte la conclusión de la Sala de mérito, ya que vulnera el interés superior del niño, más aún si la normatividad aplicable al caso, esto es, el artículo 84, literal c), del Código de los Niños y Adolescentes, dispone que el juez debe fijar un régimen de visitas para el padre que no tenga la tenencia del menor. En ese sentido, como se indicó líneas arriba no puede condicionarse el derecho de visitas por cuestiones materiales, ya que dicho derecho no solo corresponde a los padres sino también a los propios hijos de ver y relacionarse con sus progenitores; más aún si en autos no obra resolución que disponga la privación o suspensión de la patria potestad del padre (recurrente), el cual conforme lo establece el artículo 418 del Código Civil “Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.”; por lo que, no se debe afectar el derecho de visita del que gozan los menores. En efecto, como lo indica VARSI ROSPIGLIOSI[7] “la finalidad del régimen de visitas es afianzar los lazos paternos filiales a efectos de procurar un óptimo desarrollo integral del menor de edad, destacando que la visita no es solamente un derecho de los padres, sino también y principalmente- de los hijos, que requieren de la imagen paterna para un desarrollo saludable”.

NOVENO.- En efecto, más aún si el mayor de los hijos del demandante padece de retardo mental leve, según se señala del Informe Psicológico obrante de fojas ciento cuatro a ciento seis; por lo que, la integración y acercamiento del padre con el citado menor resulta ser conveniente y beneficioso para este, pues además que fortalecerá los lazos afectivos padre-hijos, puede contribuir con su desarrollo y desenvolvimiento social, así como el apoyo a su estabilidad emocional y afectiva, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño.

Además de ello, se advierte que no existe negativa del demandante de evadir su responsabilidad sobre el pago de alimentos a favor de sus menores hijos, pues lo que sucedería es que no cuenta con un trabajo establece al dedicarse al comercio ambulatorio[8].

DÉCIMO.- Finalmente, este Supremo Tribunal considera adecuado y pertinente que el Equipo Multidisciplinario elabore un informe y seguimiento de las visitas realizadas por el padre a los menores, a fin que se conozca el interés de los menores en cuanto al bienestar físico y emocional que el padre les pueda deparar, ya que el vínculo parental debe seguir siendo sólido, debiendo observarse su evolución durante el régimen de visitas, esto es la relación padre-hijos; máxime si el mayor de los menores presenta un desarrollo intelectual con características de un retardo mental leve (como se indicó en el informe psicológico).

DÉCIMO PRIMERO.- Por consiguiente, estando a lo expuesto se advierte que la Sala Superior no ha emitido una resolución debidamente motivada, infringiendo así el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, así como también los artículos 84 literal c), y 88 del Código de los Niños y Adolescentes, ya que no se ha tenido en cuenta el principio del interés superior del niño; por lo que, se debe declarar fundado el recurso de casación, en consecuencia nula la sentencia de vista; y actuando en sede de instancia,  confirmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda.

DECISIÓN

Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon:

I.- FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Víctor Chambilla Chambilla; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta de fecha once de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

II.- ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, obrante de folios cientos setenta y ocho a ciento ochenta y uno, que resolvió: declarar fundada en parte la pretensión de régimen de visitas interpuesta por Jorge Víctor Chambilla Chambilla en contra de Yaquel Quispe Pisco; en consecuencia, fijo régimen de visitas a favor del señor Jorge Víctor Chambilla Chambilla en los términos y condiciones siguientes: visitar los fines de semana sábado o domingo, previa coordinación, desde las diez horas hasta las diecisiete horas, días especiales como navidad, día del padre, cumpleaños de los menores, y aquellos que las partes acuerden; pudiendo ser fuera del hogar de los menores, externamiento. Sin costas ni costos del proceso.

III.- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Víctor Chambilla Chambilla sobre Régimen de Visitas; y los devolvieron. Ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
ARRIOLA ESPINO

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[1] Obra de páginas 260/265.

[2] Obra a páginas 235/238

[3] Obrante de páginas 16 a 19.

[4] Obrante de páginas 43 a 46.

[5] Obrante en página 60.

[6] Páginas 39 del cuaderno de casación.

[7] Varsi Rospigliosi, E. (2012). Jurisprudencia sobre derecho de familia. Lima: Gaceta Jurídica

[8] Conforme se señaló en el Informe Social N° 006-2016-MBJMM-EAM-AS-ZSR., de fecha 10 de abril de 2017, a fojas 130 a 133.

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