Fundamentos destacados: 6. […] No perdamos de vista que la norma ha sancionado la irrevocabilidad del poder cuando éste es otorgado en interés común de los representados. Esto significa que, en el ámbito registral, para calificar la factibilidad de la inscripción de la revocatoria debemos evaluar ineludiblemente si el poder inscrito presenta esta singularidad en su otorgamiento. Ello obviamente nos obligaría a indagar en las razones, motivaciones o finalidad ulterior del poder conferido, lo que supone adentrarnos en las conciencias de los poderdantes, con el potencial riesgo de optar por una interpretación subjetiva de la presunta comunidad de intereses que originó la dación del poder conjunto y, con ello, la aplicación acaso injusta de la irrevocabilidad del poder, pues el objeto de interés común que descansa en él no siempre se muestra evidente, ya que podría incluso hallarse oculto. Al respecto, Lohmann señala que “(…) el precepto establece implícitamente una irrevocabilidad legal, y además impuesta con draconiana redacción para amplísima casuística. Un botón de muestra: en literal y ciega aplicación del 150, el representado que tiene intereses encontrados con su representante, no podrá revocarle el poder y quedaría atado por lo que hiciera. Tan rígida postura es a todas luces absurda e injusta, por decir lo menos. Se impone, pues, que el artículo 150 se aplique en la práctica con tiento y mesura[4]. En este orden de ideas, siendo que la irrevocabilidad contemplada en el artículo 150 del CC constituye una excepción al principio general de la revocabilidad del poder, la Sala estima que el objeto de interés común ahí previsto debe ser manifestado expresamente por los representados al momento de otorgar el poder. Sólo en este supuesto la revocación del poder deberá efectuarse por todos los poderdantes. De tal manera que si dicha circunstancia no consta estipulada expresamente, entonces, debe aplicarse el régimen general de revocabilidad de los poderes. Sobre el particular, igual razonamiento mereció por parte del Tribunal Registral la interpretación del artículo 153° del CC que reguló el poder irrevocable, sentándose como precedente de observancia obligatoria el criterio que para inscribir un poder con la calidad de irrevocable debía expresamente señalarse dicha condición y encontrarse comprendido en alguno de los supuestos legales [5].
7. En el caso de autos, no aparece cláusula alguna en el poder inscrito que revele expresamente que se otorgó para un objeto de interés común de los poderdantes. Siendo así, el título apelado que contiene la revocación en cuanto a los representantes que intervienen en él debe ser inscrito. Se revoca entonces la tacha y se dispone la inscripción del título siempre que se cancele la suma S/.36.00 por mayores derechos.
SUMILLA.- Revocatoria de poder otorgado en conjunto por varios representados
Siendo que la irrevocabilidad contemplada en el artículo 150 del Código Civil constituye una excepción al principio general de la revocabilidad del poder, el objeto de interés común ahí previsto debe ser manifestado expresamente por los representados al momento de otorgar el poder. Sólo en este supuesto la revocación del poder deberá efectuarse por todos los poderdantes.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 276-2009-SUNARP-TR-T
Trujillo, treinta y uno de julio de 2009.
APELANTE : JOSUÉ ELESPURU SAAVEDRA
TÍTULO N°: 15807-2009 del 06.04.2009
RECURSO: 176-2009
REGISTRO: DE MANDATOS Y PODERES DE TRUJILLO
ACTO ROGADO: REVOCATORIA DE PODER
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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
En la partida 11070886 del Registro de Mandatos y Poderes de Piura consta inscrito el poder otorgado por los señores Gonzalo Eduardo Elespuru Márquez, José Hilario Elespuru Navarro, Reyna Raquel Martínez de Elespuru y Braulio Elespuru Navarro a favor de Víctor Lorenzo Elespuru Márquez. Con el título apelado el señor Josué Elespuru Saavedra solicitó la inscripción de la revocatoria del poder por parte de José Hilario Elespuru Navarro, Reyna Raquel Martínez de Elespuru y Braulio Elespuru Navarro.
Para dicho efecto acompañó el traslado de la escritura pública de fecha 30.03.2009 extendida ante el notario del Callao Máximo Luís Vargas Honores.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue tachado por el Registrador Público de Piura Augusto Núñez Pezo mediante esquela del 17.04.2009. Los términos de la denegatoria fueron los siguientes:
“2.1.- Del estudio del presente título, se observa que se pretende revocar el poder que se otorgó con fecha 21 de setiembre del 2007, el mismo que ha sido otorgado por Braulio Eléspuru Navarro, José Hilario Eléspuru Navarra, Reyna Raquel Martínez de Eléspuru y Gonzalo Eduardo Eléspuru Márquez a favor de Víctor Lorenzo Eléspuru Márquez.
2.2.- Que la presente revocatoria que se pretende Inscribir se tacha, esto en el extremo que no es procedente inscribir la presente escritura pública de revocatoria de poder en la cual la revocan tres de los cuatro poderdantes; esto según lo establecido en el Artículo 150° del Código Civil en el mismo que se establece que se revocará un poder otorgado por varios representados, siempre y cuando sea revocado por todos, y no por alguno de los poderdantes.
3.- Decisión: Por lo antes expuesto se tacha el presente título.
Base Legal: Art. 42 del TUO del Reglamento General de Registros Públicos. Art. 150° del Código Civil .”
[Continúa…]