Poder presentado en español e inglés, suscrito por el otorgante y notarialmente certificado, no requiere traducción oficial para ser admitido en el registro [Resolución 679-2023-Sunarp-TR]

Fundamentos destacados.-4. En el presente caso se solicita la inscripción del poder otorgado por Belinda Dalgarrd-Hansen Calvo a favor de Raúl Alejandro Bazán Choquehuanca, en mérito del poder suscrito por la poderdante y certificado por notaria pública de Dinamarca Ritha Ahle, el 14/12/2022. El registrador observa el título señalando que no se ha adjuntado la traducción al idioma español, efectuada por traductor público juramentado, conforme al artículo 11 del TUO del RGRP y el D.S. 126-2003-RE. El recurrente cuestiona la observación en los términos expuestos en el rubro III de la presente resolución, interponiendo el recurso de apelación venido en grado, por lo que corresponde a esta instancia determinar la procedencia de la inscripción solicitada.
5. Ahora bien, en el caso de documentos elaborados en el extranjero redactados en idiomas distintos al castellano, el administrado deberá acreditar además su sentido. En este caso, el documento principal que contiene el acto causal (poder) ha sido presentado en inglés y castellano, estando firmado por la poderdante en ambas versiones, contando con certificación por notaria pública de Dinamarca Ritha Ahle, el 14/12/2022. Consecuentemente, no es necesario que en este caso -como señala el registrador- intervenga un traductor público juramentado, pues el documento se encuentra también redactado, firmado y certificado notarialmente en idioma castellano, habiéndose por tanto acreditado su sentido, sostener lo contrario implicaría que las instancias registrales cuestionan el conocimiento que la poderdante tenga de ambos idiomas, cuando en los hechos su firma expresa su consentimiento respecto del contenido (en inglés y castellano) del poder, lo que supone su conocimiento de dichos idiomas. En consecuencia, corresponde revocar la denegatoria de inscripción formulada por la primera instancia. En el mismo sentido se ha pronunciado la Resolución N° 1449-2021- SUNARP-TR del 20/8/2021 en su considerando sexto.


Sumilla.-TRADUCCIÓN DE PODER EXTRANJERO: No corresponde exigir traducción oficial cuando el poder ha sido presentado en español y en otro idioma, siempre que ambos se encuentren firmados por el poderdante y cuenten con la intervención notarial respectiva del país de emisión.


TRIBUNAL REGISTRAL

Resolución 679-2023-SUNARP-TR

APELANTE : RAÚL ALEJANDRO BAZÁN CHOQUEHUANCA.

TÍTULO : 3847705 del 27/12/2022.

RECURSO : H.T.D. No 1093 del 11/1/2023.

REGISTRO : Mandatos y Poderes de Chiclayo.

ACTO (s) : Poder.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del poder que otorga Belinda Dalgarrd-Hansen Calvo a favor de Raúl Alejandro Bazán Choquehuanca, en el Registro de Mandatos y Poderes de Chiclayo. A tal efecto se acompaña poder (en idioma inglés y español) otorgado por Belinda Dalgarrd-Hansen Calvo a favor de Raúl Alejandro Bazán Choquehuanca, certificado por notaria pública de Dinamarca Ritha Ahle, el 14/12/2022.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Mandatos y Poderes de Chiclayo, Marco Antonio Huamán Huamán decretó la observación del título en los siguientes términos:

“(…)
2.1 En el presente caso, se solicita del poder que otorga BELINDA DALGARRD-HANSEN CALVO a favor de RAUL ALEJANDRO BAZAN CHOQUEHUANCA, para lo cual se presenta escritura de fecha 12/12/2022, otorgada ante notario público de Dinamarca, Ritha Ahle.
2.2 Ahora bien, en la resolución N° 2771-2022-SUNARP-TR se ha establecido lo siguiente: “1. Al amparo del primer párrafo del artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos, señala que en el Registro son inscribibles los títulos emanados de autoridades y funcionarios extranjeros, siempre que contengan actos que la ley peruana considere lícitos, que se encuentren legalizados y traducidos, de ser el caso. (…)”.
Asimismo, el artículo 2094° del código civil peruano establece que “La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley peruana”.
2.3 Además, los artículos 1 y 2 del D.S. 126-2003-RE que aprobó el Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, señala que, las traducciones que realicen los traductores públicos juramentados en el ejercicio de sus funciones merecen fe pública y tienen plena validez legal.
2.4 Por lo tanto, de conformidad con la normativa citada deberá presentar la traducción oficial del presente poder materia de inscripción, realizada por traductor público juramentado.
(…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

– En lo referente al D.S 126-2003-RE, que aprobó el Reglamento de Traductores Públicos Juramentados, no es aplicable en el presente caso porque el documento materia de esta apelación ya se encuentra debidamente traducido al español por autoridad y funcionario extranjero.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

No existe.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Gloria Amparo Salvatierra Valdivia. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– Si corresponde exigir traducción oficial cuando el poder ha sido presentado en español y en otro idioma, contando con la firma del poderdante en ambos y con la intervención notarial respectiva del país de emisión.

V. ANÁLISIS

1. De acuerdo con lo previsto por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, los Registradores y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
El segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

[Continúa…]

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