A través del Expediente 03073-2017-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional recordó una serie de requisitos que debe cumplir los miembros de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para solicitar una pensión de invalidez.
El demandante solicitó que se le otorgue la pensión de invalidez con el pago de las pensiones devengadas, conforme al grado de alférez, en un 100%.
El TC precisó que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
Sin embargo de la revisión de los autos se advirtió que el actor no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez.
Por tanto se declaró improcedente la demanda.
Fundamentos destacados: 5. El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
6. El artículo 22 del reglamento del Decreto Ley 19846 (Decreto Supremo 009-DECCFA) señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere cumplir los siguientes requisitos:
a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor;
b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad;
e) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de lnaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales;
d) dictamen de la asesoría legal correspondiente;
e) recomendación del Consejo de Investigación; y
f) resolución administrativa que declare la casual de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
El artículo 24 de la citada norma prescribe que ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 03073-2017-PA/TC, Lima
JUAN FREDY MAMANI CONDORI
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de junio de 2019
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fredy Mamani Condori contra la resolución de fojas 384, de fecha 3 de mayo de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos:
(1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o
(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez que establece el artículo 11 del Decreto Ley 19846 con el pago de las pensiones devengadas, conforme al grado de alférez, en un 100 %.
5. El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
6. El artículo 22 del reglamento del Decreto Ley 19846 (Decreto Supremo 009-DE- CCFA) señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere cumplir los siguientes requisitos:
a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor;
b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad;
c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomàtica para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales;
d) dictamen de la asesoría legal correspondiente;
e) recomendación del Consejo de Investigación; y
f) resolución administrativa que declare la casual de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
El artículo 24 de la citada norma prescribe que ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela.
7. De la evaluación de los actuados y de la Resolución de la Comandancia General de la FAP 454 CGFA (f. 106) se desprende que se dio de baja de la Escuela de Oficiales de la FAP al actor a partir del 8 de abril de 2010 por la causal de “No aptitud psicofisica”.
8. Cabe hacer notar que el artículo 2 del Decreto Legislativo 1133 determina:
“(…) Declárese que el presente Decreto Legislativo no afecta de modo alguno los derechos y beneficios de personal activo y pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que actualmente pertenezcan al régimen del Decreto Ley 19846, manteniéndose para ellos las mismas condiciones y requisitos establecidos en el citado Decreto Ley y sus normas modificatorias y complementarias”.
Sentado lo anterior, el análisis de la controversia debe efectuarse dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 19846.
9. Se aprecia de la Resolución 2554-COPER, de fecha 24 de julio de 2013 (f. 4), que en el Acta del Consejo Superior 22-2013, de 10 de mayo de 2013, se hace referencia al relato del actor. El recurrente recuerda que el 1 de marzo de 2010, en circunstancias en que se encontraba bajando de la cuadra resbaló por las escaleras golpeándose la cabeza en el lado izquierdo. Además, se indica que el actor es enviado al Hospital Central FAP por presentar un traumatismo encefalocraneano.
Sin embargo, lo dicho carecería de valor probatorio, por haber sido desvirtuado fehacientemente con el Informe Médico C-I6O-DCOT-N° 93, de 26 de marzo de 2010, así como en el Acta de Junta Médica 9-10, de 9 de abril de 2010, donde queda más bien demostrado que el actor manifestó haberse caído por las escaleras de su casa el día 28 de febrero de 2010; que al haberse golpeado la región temporal izquierda con pérdida de conocimiento, fue hospitalizado en la especialidad de neurología, y que en posteriores evaluaciones realizadas con fecha 4 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2010, se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial izquierda y tinnitus, conforme se consigna en el Acta del Consejo Psicofísico 003-2013 de 8 de mayo de 2013, contenida en la resolución de fojas 4.
10. De otro lado, del Acta de la Junta de Sanidad 200, de fecha 12 de abril 2013, se concluye que el actor ha sido declarado no apto para la vida militar (ff. 26 a 30) por presentar los diagnósticos de hipoacusia neurosensorial profunda izquierda postraumática, ectasia corneal de ambos ojos, queratocono en ambos ojos, ojo derecho con anillos intraestromales e intrusión de segmento de anillo intraestomal en el ojo derecho (f. 165), sin haberse establecido que fueron adquiridos a consecuencia de la actividad militar efectuada.
11. De la revisión de los autos se advierte que el actor no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el Reglamento del Decreto Ley 19846. Por consiguiente, y de lo indicado en los fundamentos 7 a 10 supra, se verifica que el caso plantea una controversia en la que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado. Así las cosas, en el contexto descrito, resulta evidente que el presente recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional.
12. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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