Pluralismo jurídico: No es razonable que haya un solo sistema normativo que sea de cumplimiento obligatorio para todos [Expediente 00515-2017]

Fundamento destacado: Décimo.- Para comprender ello se hace necesario abandonar la tradicional concepción del derecho en la que se atribuye exclusivamente al Estado la producción de normas y el uso de la fuerza para su cumplimiento. Pues siendo el Perú un país pluricultural, no resulta razonable que exista solo un sistema normativo y éste sea de obligatorio cumplimiento para todos. Ello implicaría la dominación de una cultura sobre las otras, es decir una relación desigualitaria. Resulta más irrazonable aun si se tiene en cuenta que las Comunidades Campesinas y Nativas, dentro de las que se encuentra el Pueblo Machiguenga, habitaban el territorio americano antes de llegada de la cultura europea que trajo consigo el sistema jurídico occidental.

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EXPEDIENTE: 00515-2017-0-2701-JM-CI-01

MATERIA: ACCION DE AMPARO

JUEZ: ALEJANDRO CHAU PAUCA MAMANI

ESPECIALISTA: LOURDES ANGHELA FLORES CANAZA (E)

PROCURADOR PÚBLICO: PROCURADOR PÚBLICO DEL GOREMAD

DEMANDADO: GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS

DEMANDANTE: LEONIDAS LAZO GOSHI EVA CARDENAS PEREIRA


SENTENCIA
(Proceso de Amparo)

RESOLUCIÓN N° DIECINUEVE (19)

Puerto Maldonado, veinticinco de febrero de dos mil veinte.

I. VISTOS

La demanda de amparo interpuesta por EVA CARDENAS PEREIRA y LEONIDAS LAZO GOSHI contra el Gobierno Regional de Madre de Dios, con emplazamiento al Procurador Publico del Gobierno Regional de Madre de Dios.

1. PRETENSION DE LA DEMANDA

1.- Se declare la vulneración del Derecho Consuetudinario y de la Jurisdicción especial Indígena por parte del GOREMAD, debiéndose ordenar al GOREMAD a que cumpla con la decisión de la jurisdicción indígena que reconoció “la unión conyugal”, por consiguiente se le otorgue la pensión de viudez; 2.- Se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 161-2017-GOREMAD/GRDS, emitida por la Gerencia de Desarrollo Social del GOREMAD, de fecha 04 de mayo de 2017; 3.- Se ordene al Gobierno Regional de Madre de Dios, el pago mensual de una pensión de viudez a favor de Eva Cárdenas Pereira.

2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

a. La demandante Eva Cárdenas Pereira es una mujer indígena machiguenga de la Comunidad Nativa de Poyentimari. Sostiene haber mantenido una unión conyugal de acuerdo con el derecho propio de su pueblo desde el año 1975 con don Raúl Pedro Metaki Olivera. Dicha unión se realizó según el derecho consuetudinario del pueblo indígena Machiguenga y se mantuvo durante 40 años hasta el fallecimiento de su cónyuge el 11 de enero del año 2016. Juntos llegaron a tener 7 hijos en común. Aunado a ello indica que los cónyuges también se casaron por la Iglesia Católica en la Parroquia de Koribeni el 30 de agosto de 1975.

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b. Don Raúl Pedro Metaki Olivera, indígena del mismo pueblo Machiguenga, nació en Koribeni, el 11 de abril de 1953, en el distrito de Echarate, provincia de la Convencion, Cusco. Ejerció el cargo de director de la Institución Educativa Básica Regular Primaria N° 52106 “Poyentimari” por 30 años en la comunidad de Poyentimari hasta el 09 de mayo de 2007, en que solicitó el cese voluntario de su cargo, el cual le fue otorgado el 07 de junio de 2007. A partir de su cese hasta el momento de su fallecimiento, 11 de enero de 2016, el sustento económico familiar se limitó a la pensión de jubilación que percibía por haber sido docente. Y después de su deceso este ingreso económico se dejó de percibir.

c. El 01 de diciembre de 2016, la Asamblea de la Comunidad Nativa de Poyentimari del pueblo indígena Machiguenga, como autoridad máxima de dicha comunidad, emitió un acta comunal que esclareció la unión conyugal que Eva Cárdenas Pereira mantuvo con don Raúl Pedro Metaki Olivera y le reconoció los derechos de viudez según el derecho Machiguenga, además de todos los derechos que le corresponden por tal condición. Asimismo, la comunidad de Poyentimari solicitó, en vías de coordinación, que las autoridades del Estado Peruano respeten las normas del pueblo Machiguenga y acaten sus decisiones jurisdiccionales.

d. En mérito a ello, la demandante solicitó la pensión de viudez ante la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios; sin embargo, mediante Resolución Directoral Regional 0002104, de fecha 05 de marzo de 2017, se resolvió declarar improcedente su pedido. En fecha 06 de abril de 2017, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución. Y mediante Resolución Gerencial Regional N° 161-2017-GOREMAD/GRDS, de fecha 04 de mayo de 2017, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirmó la Resolución Directoral Regional 0002104, agotándose así la vía administrativa.

e. En la actualidad, doña Eva Cárdenas Pereira tiene 58 años de edad, se encuentra viuda y vive sola en la Comunidad, sin los recursos económicos que tenía gracias a la pensión de cesantía que cobraba mensualmente su esposo. Si bien se dedica al cultivo de su chacra de yuca, carecen de ingresos monetarios para otros alimentos, medicina, ropa y demás necesidades básicas.

f. La demandante Eva Cárdenas Pereira y el demandante Leonidas Lazo Goshi, Jefe de la Comunidad Nativa de Poyentimari, aducen que se han vulnerado los derechos a la pensión de viudez de Eva Cárdenas Pereira y al derecho consuetudinario indígena de la Comunidad Nativa Poyentimaria.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

a. El Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios contesta la demanda a folios doscientos diecinueve. Indica que los demandantes pretenden para efectos de acceder a una pensión de viudez, darle valor jurídico “Unión de Hecho” el Acta Comunal que esclarece Unión Conyugal y reconoce Derechos de Viudez según el Derecho de Machiguenga. En este extremo el juzgado debe de tomar en cuenta que la actual constitución reconoce el estado de concubinato, otorgándole los mismos efectos legales que la Constitución precedente, pero obviando el requisito de temporalidad dispuesto por aquella, ya que según su Artículo 5°, “La unión estable de un varón y una mujer, libre de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”

b. Precisa que el artículo 5° de la Constitución de 1993 la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. El artículo 326° del Código Civil que constituye dentro el sistema jurídico nacional la norma de desarrollo y que hace operativa la Constitución vigente, determina que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Es decir, de varón y mujer como pareja teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales obligados al sostenimiento del hogar que han formado con la obligación mutua a la alimentación, la fidelidad, la asistencia y que haya durado cuando menos dos años.

[Continúa …]

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