Plazo razonable: desestiman nulidad debido a la duración excesiva del proceso sin decisión final [RN 1515-2017, Áncash]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados

Fundamentos destacados.- Décimo sétimo: En el caso concreto (véase el fundamento jurídico sétimo), no se aprecia en el comportamiento de los acusados una conducta obstruccionista o una falta de colaboración con la investigación o el uso desmedido e intencional de los recursos del sistema disponibles, que de alguna forma haya contribuido a la prolongación del procedimiento. Por el contrario, las autoridades responsables y encargadas de la persecución penal no mostraron en la tramitación del proceso, la diligencia y celeridad necesarios, sin que se alcance una decisión final, definitiva.

Décimo octavo. En ese sentido, los encausados Waldo Enrique Ríos Salcedo y Rafael Eduardo Suito Saco Vértiz tienen derecho a que su proceso termine dentro de un periodo de tiempo que no sea innecesariamente extenso. La nulidad del proceso, en el caso concreto y el reenvío a un Tribunal Superior, para que nuevamente realice el juzgamiento y dice sentencia, significaría otros meses o años de proceso (cuando este ya es excesivamente prolongado), lo que atentaría contra el derecho que tiene el citado inculpado a ser juzgado en un plazo razonable.

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Sumilla.- Plazo razonable. La duración del proceso no se puede prolongar indefinidamente, pues un juicio prolongado y sin definición afecta los derechos de los acusados (en este ámbito reside la mayor gravedad, en donde se vulnera el derecho de defensa), que a pesar de ser tratados como inocentes son sometidos a una pena informal (la del proceso). Se advierte que el proceso ha tenido una duración excesiva de quince años, sin que alcance todavía una decisión final sobre el fundamento de la acusación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1515-2017, ÁNCASH

Lima, nueve de mayo de dos mil dieciocho.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Áncash y el fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra la sentencia del cinco de mayo de 2017, que absolvió a los acusados Waldo Enrique Ríos Salcedo y Rafael Eduardo Suito Saco Vértiz, como autores del delito de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Provincial de Huaraz.

Intervino como ponente el señor LECAROS CORNEJO.

CONSIDERANDO

Primero. La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Áncash, en su recurso de nulidad formalizado a fojas cuatro mil ciento veintiuno, sostiene:

1.1. El Colegiado aduce falsamente insuficiencia probatoria, pese a que la defensa de los acusados no ha rebatido debidamente el Informe Pericial obrante a fojas tres mil ochocientos noventa, dejándose inducir solamente por las declaraciones de los procesados.

1.2. La Sala no valoró que se cumplió el mandato establecido por la Corte Suprema mediante resolución del dieciséis de noviembre de dos mil once, habiéndose desarrollado una pericia contable que establezca el monto exacto del perjuicio ocasionado, siendo esta elaborada por los CPC Cerrate Ramírez y Gutiérrez Cusquipoma, quienes se ratificaron en el juicio oral, sustentando un perjuicio económico de veinticuatro mil trescientos cuarenta y siete soles con noventa y nueve céntimos.

1.3. No se ha valorado que está probado que el procesado Suito Saco Vértiz recibió dinero por la suma de diez mil ochocientos treinta soles, que no se gastó en la Construcción del Mercado Popular de Huaraz; y que el procesado Ríos Salcedo no rindió cuenta de viáticos entregados por las sumas de trescientos cuarenta y un soles con cincuenta céntimos y quinientos ochenta soles can cincuenta céntimos.

Segundo. El Fiscal Superior, en su recurso de nulidad formalizado a fojas cuatro mil ciento veinticinco, sostiene:

2.1. Se ha inobservado la garantía del debido proceso en su vertiente de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, en tanto el Colegiado se ha centrado en describir la doctrina y normas legales (puntos 3.1., 3.2. y 3.3.) y citar de modo amplio los medios probatorios (ítem IV), sin justificar suficientemente la aplicación de los mismos, efectuando, además, una indebida valoración de las pruebas, incurriendo en una motivación aparente (puntos 5.1., 5.2., 5.3. y 5.4.).

2.2. El Colegiado no ha valorado adecuadamente tanto el informe pericial contable suscrito por los peritos del REPEJ, como el suscrito por la perito valorativa adscrita al sistema anticorrupción, de cuyas conclusiones se evidencia que existió un perjuicio a la entidad agraviada.

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2.3. Tampoco se tuvo en cuenta que al procesado Ríos Salcedo se le entregaron viáticos que si bien justificó de manera tardía, debe ser un criterio para la determinación de la pena, pero no para su absolución; del mismo modo que al procesado Suito Saco Vértiz se le entregó la suma de diez mil ochocientos treinta soles sin haber sustentado la totalidad de dicho monto, de tal forma que recibió el mismo para la adquisición de materiales pese a que conforme con sus funciones de gerente de obras no tenía tal atribución; no obstante, tuvo administración de dicho monto que al no justificar su gasto evidencia su apropiación, con lo que no se configuraría el delito de malversación de fondos, como ha sostenido el Colegiado en una motivación aparente.

Tercero. En los hechos materia de acusación, se atribuye a los procesados lo siguiente:

3.1. El procesado Waldo Enrique Ríos Salcedo, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, designó para el ejercicio presupuestal de los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil un monto ascendiente a ochocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro soles con setenta y cinco céntimos para la obra “Construcción del Mercado Popular de Huaraz”, dinero obtenido a través de un préstamo del Banco de la Nación. Así, se registra que en dicho proyecto se invirtió la suma de novecientos catorce mil cuatrocientos noventa soles con ochenta céntimos (conforme con la preliquidación de la obra); sin embargo, al efectuarse un peritaje contable (fojas mil novecientos cincuenta y nueve) se estableció que en la referida obra solo se invirtieron ochocientos cincuenta y dos mil quinientos ochenta y tres soles con setenta y dos céntimos, por lo que el procesado, así como Rafael Eduardo Suito Saco Vértiz, responsables de la ejecución de la obra, procedieron a apropiarse del saldo restante del presupuesto asignado, esto es, la suma de sesenta y un mil novecientos siete soles con ochenta céntimos.

3.2. Para las adquisiciones de materiales de construcción en la ejecución de la obra “Construcción del Mercado Popular de Huaraz”, se entregó la suma de diez mil ochocientos treinta soles al procesado Rafael Eduardo Suito Saco Vértiz, tal como se registra en el comprobante de pago N.° 2114 (folios trescientos veintinueve), monto entregado por Edgardo Osorio Antúnez de Mayolo (director de Administración y Finanzas de la entidad agraviada); sin embargo, a la obra no ingresó ningún tipo de material de construcción. Frente al requerimiento para que rinda cuenta de este desembolso, dicho procesado indicó haber entregado parte del dinero a la realización de la obra y solo devolvió mil trescientos soles. Del mismo modo, con parte de dicha suma de dinero se habrían supuestamente adquirido diez millares de ladrillo tipo King Kong por el importe de tres mil quinientos soles de la ladrillera Virgen del Rosario, sin que se cancelara al propietario Jovito Lucio de la Cruz Toledo, pese a que los ladrillos fueron entregados para la realización de la obra; por lo que los procesados se habrían apropiado de tales materiales. Además de ello, se alegó que dicho dinero fue destinado a trabajos de remodelación de la Plaza de Armas de Huaraz; sin embargo, en dicha obra no se invirtió suma de dinero alguna.

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3.3. Se atribuye al procesado Waldo Enrique Ríos Salcedo, que el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, recibió a suma de trescientos cuarenta y un soles con cincuenta céntimos, mediante el comprobante de pago N.° 0207, a fin de que viaje a la ciudad de Lima a recoger diferentes equipos donados por el Instituto Catalán de Salud de Barcelona-España; asimismo, con el comprobante de pago N.° 0934 del diez de julio de mil novecientos noventa y nueve, nuevamente recibió la suma de quinientos ochenta soles con cincuenta céntimos con la finalidad de que viaje a la ciudad de Lima a tratar ante la Contraloría General de la República asuntos referentes al Programa Vaso de Leche; sin embargo, sobre estos desembolsos el procesado no hizo ningún tipo de rendición de cuentas y tampoco sustentó los gastos efectuados. Este hecho conlleva a determinar que tales fines no fueron cumplidos y, por ende, el dinero que se desembolsó no fue gastado, por lo que fue materia de apropiación.

Cuarto. El literal e, del inciso veinticuatro, del artículo dos de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado; así, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende: que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar tal presunción”.

Quinto. El Ministerio Público atribuyó que la conducta penal de los procesados Waldo Enrique Ríos Salcedo y Rafael Eduardo Suito Saco Vértiz encaja en el delito de peculado doloso, tipificado en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal; mediante el cual se sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, de caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, y se reprime con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años; por lo que resulta indispensable en este tipo de delitos verificar si existe un faltante en las arcas del Estado y si el objeto material del delito fue sustraído de forma definitiva de la esfera de custodia de la administración en beneficio del agente, respecto de los cuales tenía vínculo funcional o en beneficio de terceros.

Sexto. En ese contexto, se aprecian los siguientes medios probatorios, así como las pericias contables realizadas a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que al momento de realizar un nuevo juicio oral, las pruebas incorporadas al proceso subsisten:

6.1. A fojas ciento veinticinco se tiene la carta de Jovito Lucio de la Cruz Toledo, al alcalde de la Municipalidad de Huaraz, donde comunica que no se le ha cancelado, pese a sus reclamos reiterados, la suma de tres mil quinientos soles, por concepto de crédito concedido para la construcción del Mercado Popular de Huaraz, consistente en diez millares de ladrillos King Kong, conforme guía de remisión. Adjunta en dos hojas la Boleta de Venta N.° 000092, que corrobora el Informe N.° 611-2OOO-MPH-DEEO/WST-SO del supervisor de obra y Hoja de Envío N.° 3205, de tal forma que dichos documentos se encuentran en la Unidad de Abastecimientos, perjudicando económicamente a la ladrillera Virgen del Rosario.

6.2. A fojas ciento ochenta y nueve obra el diagnóstico situacional del Mercado Popular de Huaraz, el cual concluye que existe una diferencia de cuatrocientos veintisiete mil novecientos cincuenta y siete soles con sesenta y tres céntimos entre el avance físico y financiero, que representa un 46,80 % de los recursos destinados a la obra. De la diferencia anterior, se deduce que la inversión ha sido desviada para otros fines lo que constituye un mal manejo presupuestal. Existe una diferencia de veinticuatro mil cuatrocientos noventa soles con ochenta y un céntimos entre el techo presupuestal y el estado financiero, lo cual significa que existe una deuda de veinticuatro mil cuatrocientos noventa soles con ochenta y un céntimos. La obra se encuentra en estado de abandono, con deterioro de los materiales puestos en ella.

6.3. A fojas mil novecientos cuarenta y nueve obra el Dictamen Pericial Contable del quince de noviembre de dos mil ocho, emitido por los peritos Nelly Sánchez Sánchez y Valladares Rodríguez Ina, quienes concluyen:

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Expediente N.° 2002-1728

a) Se ha verificado que los anticipos entregados al señor Waldo Ríos Salcedo, mediante Comprobante de Pago N.° 207 del tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la suma de trescientos cuarenta y un soles con cincuenta céntimos y mediante C/P N.° 095 del diez de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la suma de quinientos ochenta soles con cincuenta céntimos, que hacen un total de novecientos veintidós soles, han sido rendidos adjuntando la rendición de cuentas y las declaraciones juradas, cuyas rendiciones fueron efectuadas luego de transcurridos aproximadamente veintidós y seis meses, respectivamente.

b) Respecto al anticipo otorgado al señor Rafael Suito Saco Vértiz, exdirector de desarrollo urbano, por el importe de diez mil ochocientos treinta soles, destinado al proyecto denominado Mercado Popular, como indica el Comprobante de Pago N.° 2114, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para la adquisición de materiales para la obra Mercado, se ha tenido a la vista el original del Comprobante de Pago N.° 2114, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, girado a nombre de Rafael Suito Saco Vértiz, mediante el cual gira en calidad de anticipo el Cheque N.° 5813315 de la cuenta corriente N.° 051007-0-45 del Banco de Crédito del Perú, por el importe de diez mil ochocientos treinta soles, precisando en el concepto: “Para la adquisición de materiales para la obra Mercado Popular”, anticipo que fue requerido mediante Informe N.° 11-43-MPH- DEOP-DDU. Sobre el particular, han tenido a la vista la declaración jurada del veinte de octubre de dos mil, presentada por el arquitecto Rafael Suito Saco Vértiz, donde declara, bajo juramento, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, haber pagado a las empresas ADGASA y TERRAZO VERDE los importes de cinco mil cuatrocientos quince soles a cada una; y adjunta los recibos simples, por lo que consideran pendiente de rendición. Cabe precisar que el dinero fue girado con el cargo a la Obra Mercado Popular, y fue utilizado para pagar trabajos de terrazo de la Plaza de Armas. También se ha tenido a la vista el voucher de depósito del siete de agosto, mediante el cual efectúa la devolución del importe de S/ 1300,00 a la cuenta N.° 375-00057001-0-45 Fondos de Inversión de la Municipalidad Provincial de Huaraz. En consecuencia, se encuentra pendiente de rendición el importe de nueve mil quinientos treinta soles.

c) Respecto a la adquisición de diez millares de ladrillos tipo King Kong, de la ladrillera Virgen del Rosario, por el importe de tres mil quinientos soles, que no fue cancelada al propietario Jovito Lucio de la Cruz Toledo, conforme este ha indicado en su declaración policial, pese a que los ladrillos fueron entregados en el Mercado Popular de Huaraz, no ha sido posible establecer la adquisición e ingreso al almacén.

Expediente N.° 2002-1728

a) De la revisión de la documentación que sustenta la ejecución de la Obra Construcción del Mercado Popular, han establecido que el importe total del gasto dirigido a la citada obra asciende al importe total de ochocientos cincuenta y dos mil quinientos ochenta y tres soles con setenta y dos céntimos, habiéndose ejecutado en el año mil novecientos noventa y nueve el monto de trescientos diecisiete mil ciento sesenta y nueve soles con cuarenta y nueve céntimos, cuyo detalle se muestra en el anexo N.° 01, y en el año dos mil, el importe de quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos catorce soles con veintitrés céntimos, el cual se detalla en el anexo N.° 02. b) Es pertinente precisar que la ejecución de la obra se ha realizado con fondos de la fuente de financiamiento: Recursos por operaciones oficiales de crédito interno, es decir, mediante préstamo del Banco de la Nación y con recursos de Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN). Asimismo, hacen notar en el cuadro siguiente la existencia de diferencias en cuanto a la ejecución financiera de la obra durante los dos años, ascendente a treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete soles con sesenta y siete céntimos, y veintidós mil cuatrocientos cincuenta y nueve soles con cuarenta y un céntimos en los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil, respectivamente, cuyo total asciende a sesenta y un mil novecientos siete soles con ocho céntimos.

[Continúa…]

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