El plazo de la prórroga de investigación preparatoria se computa desde el momento en que vence el plazo ordinario especial y no desde que la resolución dispone la prórroga del plazo [Apelación 34-2024, Ucayali]

Jurisprudencia destacada por el abogado Richard Muñoz

Sumilla. 1. La determinación del plazo razonable de la investigación preparatoria requiere examinar, en clave de proporcionalidad, (i) la complejidad de la causa en trámite (número de imputados, agraviados, delitos y actos de investigación que deben realizarse), (ii) la actividad procesal de las partes procesales y, en especial, de los imputados, (iii) la conducta de las autoridades del Ministerio Público y del Poder Judicial, y (iv) la afectación que el tiempo de investigación en curso ocasione a los imputados y agraviados.

2. Se está ante una investigación compleja con una importante cantidad de imputados y hechos punibles y, sobre todo, en el marco de una organización criminal –sea como integrantes, vinculados a la misma o que actúan por encargo de aquella, que son supuestos más amplios que la propia inserción como integrante de una organización criminal– y en el marco de delitos-predicado graves. El caso debe examinarse dentro de la propia actuación global de la organización criminal, de la ejecución de los delitos-predicado, y no aisladamente respecto de un concreto imputado.

3. La prórroga se inicia desde el día siguiente de la fecha de culminación del plazo ordinario especial de la investigación preparatoria (a partir del veintiocho de julio de dos mil veintitrés), desde que es una mera continuación o prórroga del plazo anterior, no un nuevo plazo desconectado del anterior.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 34 -2024/UCAYALI

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Prórroga del plazo de la investigación preparatoria. Elementos

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, siete de noviembre de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS; con las piezas procesales adjuntadas; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA contra el auto de primera instancia de fojas novecientos cuatro, de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, que declaró infundada la oposición de su parte y fundada en parte la solicitud de prórroga del plazo de investigación preparatoria por dieciséis meses adicionales; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delitos de cohecho activo específico y de organización criminal en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Que, según la disposición del señor Fiscal Superior Nacional Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, los hechos objeto de imputación son los siguientes:

1. La investigada MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA entregó donativos pecuniarios a Luis Alberto Jara Ramírez en su condición de presidente de la Junta de Fiscales del Distrito Fiscal de Ucayali, previa solicitud de éste, con el objeto de que sea puesta y finalmente nombrada como fiscal adjunta provincial en el Distrito Fiscal de Ucayali.

2. Del Informe Escalonario 3077-2021-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPHSGRCA se desprende que la encausada MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA se desempeñó en el cargo de asistente administrativo en el Cuarto Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Coronel Portillo Ucayali, desde el uno de octubre de dos mil doce hasta el siete de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en la que se dispuso la baja temporal en el referido cargo, pues mediante Resolución de Fiscalía de la Nación 3095-2019-MP-FN, de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se le nombró en el cargo de fiscal adjunta provincial del Distrito Fiscal de Ucayali y se la asignó en el Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo, con reserva de la plaza de origen. Con fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve juramentó en dicho cargo.

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3. El nombramiento de la encausada MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA se realizó en mérito a la propuesta realizada por el entonces presidente de la Junta de Fiscales Luis Alberto Jara Ramírez por oficio 2512-2019-MP-PJFSDF-UCAYALI, de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por el que remitió la propuesta para su designación como fiscal adjunta provincial.

4. En el mencionado documento, en la parte in fine, se señaló textualmente lo siguiente: “[…] no se remite propuesta por terna, por cuanto los abogados hábiles en ejercicio en el Colegio de Abogados de Ucayali ascienden a mil aproximadamente y gran número de ellos trabajan en el Poder Judicial y el Ministerio Público, de los restantes no todos reúnen los requisitos o tienen la pre disposición para ser magistrados, lo que hace imposible que esta Presidencia realice propuestas para el referido cargo; por tales consideraciones solicita a usted, se nos justifique la omisión de tal requisito en la propuesta…”.

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5. Esta justificación no era verídica, porque conforme se puede advertir de la revisión de las hojas de ruta remitidas por la Presidencia de la Junta de Fiscales, varios abogados habían presentado su solicitud y currículo para que sean considerados dentro de las ternas para el cargo de fiscal adjunto provincial –tal es el caso de Aquiles Wilfredo Suazo Hurtados y otros–. Además, no se encontró registrada la solicitud y presentación del currículo de la encausada MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA, lo que denota que la propuesta se hizo de manera individual.

6. Asimismo, se cuenta con la declaración del testigo protegido 001-2020, quien indicó que la encausada MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA también era asistenta y ahora Fiscal adjunta provincial y pagó a Luis Alberto Jara Ramírez por su nombramiento.

§ 2. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

SEGUNDO. Que el señor FISCAL SUPERIOR DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR NACIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS por escrito de fojas trescientos veintiocho, de siete de junio dos mil veintitrés, requirió la prolongación de investigación preparatoria por el plazo de dieciocho meses en la investigación seguida contra Shao Lee Jack Miranda y MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA. Argumentó que la investigación preparatoria es compleja; que los delitos han sido perpetrados por integrantes de una organización criminal; que no se cumplió con realizar todos los actos de investigación; que el plazo de la investigación está próximo a vencer el veintiséis de julio de dos mil veintitrés; que el plazo de dieciocho meses debe concluir el veintiséis de enero de dos mil veinticinco.

∞ La defensa de la encausada MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA en la audiencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, alegó que la investigación preparatoria ordinaria es de cuatro meses más dos meses de prórroga, la investigación compleja es de ocho meses y el plazo extraordinario ocho meses más, la investigación por delito de crimen organizado es de treinta y seis meses más treinta y seis meses; que los supuestos para la declaratoria de complejidad están en el Código Procesal Penal –en adelante, CPP–; que, sin embargo, para una investigación preparatoria tipo crimen organizado la prórroga también sería treinta y seis meses, pero no tiene sus presupuestos para declararla compleja, no cumple con el presupuesto taxativo estipulado en el CPP, pero sí con la jurisprudencia fijada en la Casación 309-2015; que el Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2017 desarrolló los términos “circunstancias que importen una especial dificultad”.

TERCERO. Que, realizada la audiencia pública respectiva, conforme consta del acta de fojas ochocientos veinte, el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria por auto de fojas novecientos cuatro, de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, declaró infundada la oposición de su parte y fundada en parte la solicitud de prórroga del plazo de investigación preparatoria por el plazo de dieciséis meses adicionales.

∞ El auto de primera instancia consideró lo siguiente. Por imperio del artículo 342 del CPP se tiene que: 1. El plazo de investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales, solo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el fiscal podrá prorrogar por única vez hasta por un plazo de sesenta días naturales. 2. Tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses. 3. Para el caso de investigaciones de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella, o actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el juez de investigación preparatoria; esto es, de setenta y dos meses. En el caso sub examine, la investigación es compleja y de conocimiento de las partes.

∞ Los supuestos establecidos en la Casación 309-2015 no aparece vulnerado en modo alguno. Se evidenció la concurrencia de circunstancias particulares que condujeron a la suspensión de todo acto procesal por inhibitoria del juez superior Basagoitia Cárdenas, cuya incidencia retardó el procedimiento de investigación fiscal.

∞ Por otro lado, el pedido en referencia es de naturaleza excepcional y única, en tanto que no aparece de autos algún pronunciamiento que haya dispuesto una prórroga anterior, siendo esta de última ratio al no existir otra modalidad procesal que permita autorizar el aplazamiento de tiempo, encontrándose solicitado antes del vencimiento del plazo; esto es, día siete de junio de dos mil veintitrés, por lo que la demora en el diligenciamiento del pedido, no puede atribuirse al oportuno mecanismo procesal formulado por el representante del Ministerio Público. Por ende, el alegato de la oposición referido a que el plazo, a la fecha, se extinguió no es de recibo.

CUARTO. Que contra el auto mencionado la defensa de la encausada MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA en su escrito de recurso de apelación de fojas novecientos cuarenta y uno, de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, instó la revocatoria y que se declare infundada la solicitud de prórroga del plazo de investigación preparatoria. Arguyó que el plazo se extinguió porque se solicitó extemporáneamente; que no se dan los supuestos para la prolongación del plazo de la investigación preparatoria; que se vulneró el artículo 8, apartado 3, del Código Procesal Penal; que la investigación contra organizaciones criminales no puede depender de las mismas notas de complejidad; que no es suficiente para la prórroga el solo hecho de la “complejidad de la materia”; que se trasgredió el derecho de su patrocinada al plazo razonable.

QUINTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslado, por decreto de fojas trescientos cincuenta y uno –del cuaderno formado en esta sede suprema–, de siete de septiembre de dos mil veinticuatro, se señaló para el día de hoy, cinco de noviembre, la fecha de la audiencia de apelación suprema.

∞ La audiencia, según consta del acta respectiva, se realizó con la intervención de la defensa de la encausada MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA, doctor Darly Guzmán García, de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Alejandra María Cárdenas Ávila, y de la abogada de la Procuraduría Pública del Estado, doctora Lissette Stephany Cayetano Gutiérrez.

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SEXTO. Que, concluida la audiencia de apelación, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios corresponde pronunciar el presente auto de apelación supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación planteada por la defensa de la encausada MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA estriba en determinar si la solicitud de prórroga del plazo de la investigación preparatoria se extinguió porque se planteó extemporáneamente; si se cumplieron los requisitos para acordar la prolongación del plazo de la investigación preparatoria; si se vulneró el artículo 8, apartado 3, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que los hechos procesales relevantes son:

1. Por disposición once, de veintisiete de febrero de dos mil veinte, la Fiscalía Suprema formalizó investigación preparatoria contra LUIS ALBERTO JARA RAMÍREZ y otros (veinticuatro personas más) por delitos de organización criminal, cohecho pasivo específico, peculado doloso y otros en agravio del Estado, por el plazo de treinta y seis meses. La Fiscalía de la Nación, ante el deceso del encausado, fiscal superior LUIS ALBERTO JARA RAMÍREZ, remitió la carpeta 86- 2019 a la Fiscalía Superior Nacional Especializada en delitos de corrupción de funcionarios, que se avocó al conocimiento de la investigación por Disposición 1-2020-1FSNEDCF-MP-FN, de diez de marzo de dos mil veinte.

2. La indicada Fiscalía Superior por Disposición 27, de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, amplió la investigación preparatoria para comprender a la encausada MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA y otros siete imputados por delito de cohecho activo específico, y ordenó la realización de diversos actos de investigación. La indicada Fiscalía Superior por Disposición de veinticinco de octubre de dos mil veintidós repuso el plazo de ciento cuarenta y nueve días calendario (del dieciséis de marzo de dos mil veinte al dieciséis de julio de ese año y del treinta y uno de enero de dos mil veintiuno al veintiocho de febrero de ese año), de suerte que el plazo de la investigación preparatoria de treinta y seis meses culminará el veintisiete de julio de dos mil veintitrés. En el curso del procedimiento de investigación preparatoria se fueron dictando varias disposiciones que incluían nuevos hechos, se precisaron otros y se incluyó a otros investigados –según la información proporcionada por la Fiscalía la carpeta principal consta de ochenta y nueve investigados–. La Disposición 6-2020, de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, separó las imputaciones y concentró el nuevo cuaderno en la encausada recurrente MERCEDES ARMINDA AMASIFÉN VELA y otros ocho encausados, que luego fueron incrementándose.

[Continúa…]

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