Sumilla.- El plazo prescriptorio que prevé el artículo 1993º del Código Civil, corre a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado; y no desde que se toma conocimiento del hecho generador del daño.
CASACIÓN LABORAL 6822-2015, LIMA
Lima, trece de julio de dos mil dieciséis.
VISTA
La causa número seis mil ochocientos veintidós, guión dos mil quince, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Vicente Marcelo Jiménez, mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y uno, contra el Auto de Vista contenido en la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez que confirmó el Auto apelado contenido en la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y seis, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y dispone el archivo definitivo del proceso, con lo demás que contiene; en el proceso seguido contra la Empresa Administradora Cerro S.A.C. y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 1993º del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO
Primero.- El actor interpone demanda de fecha uno de marzo de dos mil trece que corre en fojas diez, solicitando que se le pague la suma de quinientos cuatro mil ciento doce y 29/100 nuevos soles (S/.504,112.29) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
Segundo.- Mediante sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y seis el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Empresa Minera del Pilar S.A.C. y fundada la excepción de prescripción extintiva, ordenado se declare nulo todo lo actuado y el archivo definitivo del presente proceso; y según Sentencia de Vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez, la Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior confirmó el auto apelado, por considerar que el plazo prescriptorio que regula el artículo 1993º del Código Civil se computa a partir de que el actor tomó conocimiento de la enfermedad de neumoconiosis, es decir, desde el cuatro de abril de dos mil dos, fecha del examen médico ocupacional; y que en consecuencia el plazo venció el cuatro de abril de dos mil doce; concluyendo además que la demanda interpuesta por el actor con fecha uno de marzo de dos mil trece, había excedido el plazo antes indicado, por lo que declaró nulo todo lo actuado y dispuso se archive definitivamente el proceso.
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Tercero.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa cabe precisar que quedan comprendidas en el mismo las causales que contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 en su artículo 56º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.
Cuarto.- Respecto a la infracción normativa del artículo 1993º del Código Civil, debemos decir que dicha norma legal establece lo siguiente: “(…) La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho».
Quinto.- De autos consta que el demandante laboró desde el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno hasta el quince de enero de dos mil trece, habiendo ocupado el cargo de operador de máquina pesada maestro de primera. Que, mediante la Resolución Nº 638-2005-GO/ONP de fecha once de febrero de dos mil cinco que corre en fojas seis, queda acreditado que el demandante viene percibiendo renta vitalicia por enfermedad profesional – neumoconiosis, a partir del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Cabe anotar que dicha resolución se emitió en mérito al Informe de Evaluación Médica Evaluadora de Incapacidades Nº 808 de fecha diecisiete de setiembre de dos mil cuatro que corre en fojas cinco, donde se indica que el demandante padece de neumoconiosis con menoscabo del cincuenta y cinco por ciento (55%), y que la preexistencia de la enfermedad es de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En la mencionada resolución, se indica también que no se tuvo en cuenta el Examen Médico Ocupacional de fecha cuatro de abril de dos mil dos, para otorgar la renta vitalicia, pues, no contaba con los requisitos señalados por el artículo 41º del Decreto Supremo Nº 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 18846, es decir, era un documento que no generaba certeza sobre la existencia de la anotada enfermedad.
Sexto.- En el caso sub examine las instancias de mérito consideran que el cómputo del plazo prescriptorio corre a partir de la fecha en que se toma conocimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, es decir, desde el hecho generador del daño.
Sétimo.- Esta Sala Suprema aplicando el método de interpretación literal, determina que el plazo que regula el artículo 1993º del Código Civil, se computa a partir de que el actor puede ejercitar el derecho de acción, es decir, a partir que la existencia del daño puede probarse. RUBIO CORREA[1] sobre el tema escribe: “(…) “El día en que pueda ejercitarse la acción”, no es una expresión que supone un referente fáctico, sino jurídico conceptual. Es decir, la norma no exige que de hecho pueda ejercitarse la acción, sino que, de derecho, la acción pueda ser interpuesta (…) Si se trata de una acción personal, la acción puede ejercitarse desde el día en que se cumplen los requisitos y modalidades a los que estaba sometida la exigibilidad del derecho (…)”.
Octavo.- Estando a los argumentos antes expuestos, se concluye que la enfermedad profesional de neumoconiosis quedó acreditada con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. Nº 18846 – Nº 808 de fecha diecisiete de setiembre de dos mil cuatro, que corre en fojas cinco; por lo que aplicando el plazo de diez años que prevé el artículo 2001º del Código Civil, el actor tenía hasta el diecisiete de setiembre de dos mil catorce para ejercer su derecho de acción; en el presente caso, tal como consta del escrito que corre en fojas diez la demanda fue interpuesta el uno de marzo de dos mil trece, es decir, dentro del plazo de ley; por lo expuesto la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Vicente Marcelo Jiménez, mediante escrito de fecha veinte de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y uno; en consecuencia CASARON el Auto de Vista contenido en la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez, y actuando en sede de instancia REVOCARON la resolución apelada de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce que corre en fojas doscientos setenta y seis, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva declara nulo todo lo actuado y dispone el archivo definitivo con lo demás que contiene, REFORMÁNDOLA dispusieron que el A quo continúe con el trámite del presente proceso según corresponda, por los argumentos que contiene esta sentencia; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido contra la Empresa Administradora Cerro S.A.C. y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron.
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SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
[1] RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y caducidad. La extinción de acciones y derechos en el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Cuarta Edición, Lima, 1997, p. 43.
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