Estimados colegas, compartimos con ustedes un fragmento del libro Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil del docente Gustavo Rico Iberico, donde explica de manera didáctica el plazo de prescripción para iniciar y terminar el procedimiento administrativo disciplinario.
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2. Plazo de prescripción para iniciar el PAD (servidores)
a) Marco legal
En lo que respecta al plazo de prescripción para el inicio del PAD, el art. 94 de la LSC establece que la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de 3 años contados a partir de la comisión de la falta y 1 año a partir de tomado conocimiento por la ORH de la entidad, o de la que haga sus veces. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de 2 años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción.
Por su parte, en el art. 97 del Reglamento General de la LSC, se precisa que, a facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario, se prescribe conforme a lo previsto en el art. 94 de la LSC, a los 3 años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese periodo, la ORH o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará 1 año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior.
De marco legal, es factible apreciar que se han previsto 2 plazos para la prescripción del inicio del PAD a los servidores civiles, uno de 3 años y otro de 1 año. El primero iniciará su cómputo a partir de la comisión de la falta, y el segundo, a partir de conocida la falta por la ORH de la entidad o la que haga sus veces.
Ahora, de acuerdo al Reglamento General de la LSC, el plazo de 1 año podrá computarse siempre que el primer plazo —de 3 años— no hubiera transcurrido. Por lo que, mientras no hubiera prescrito la potestad disciplinaria por haber transcurrido 3 años desde la comisión de la falta, las entidades contarán con 1 año para iniciar el PAD, si conocieran de la falta dentro del periodo de los 3 años.
Así, partiendo del ejemplo del TSC en la Resolución de Sala Plena 001-2016-SERVIR/TSC, si los hechos fueron cometidos el 15 de marzo de 2015, la potestad disciplinaria prescribirá a los 3 años de cometida la falta, es decir, el 15 de marzo de 2018. No obstante, si la ORH tomara conocimiento de la falta dentro de aquel periodo, la potestad disciplinaria ya no prescribirá al cumplirse los 3 años de cometida la falta, sino en el plazo de 1 año de producida la toma de conocimiento de la misma. Como resultado, se pueden presentar los siguientes supuestos:
b) Toma de conocimiento
Debe indicarse que la toma de conocimiento por parte de la ORH o la que haga sus veces, debe ser acreditada materialmente (de manera documental), para efectos de identificar la fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo prescripción. Ahora bien, en la práctica, se advierten diversos canales para presentar una denuncia y/o reporte, la cual debe ser analizada en cada supuesto, a fin de identificar con certeza el inicio del plazo de prescripción:
Por otro lado, a modo referencial, es necesario los supuestos donde la denuncia y/o reporte son canalizadas por terceros.
c) Reporte del plazo de prescripción
Finalmente, cabe mencionar que si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la resolución o comunicación que pone fin al PAD al servidor o ex servidor civil, la Secretaría Técnica – PAD eleva el expediente a la máxima autoridad administrativa de la entidad (titular de la entidad), independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento. Dicha autoridad dispone el inicio de las acciones de responsabilidad para identificar las causas de la inacción administrativa, conforme lo establecido en el num. 97.3 del Reglamento General de la LSC, concordante con el num. 10 de la Directiva – PAD.
3. Plazo de prescripción para terminar el PAD (servidores)
Al respecto, el art. 94 de la LSC establece que la autoridad administrativa se resuelve en un plazo de 30 días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución, no puede transcurrir un plazo mayor a 1 año.
En esa misma línea, el último párrafo del art. 106 del Reglamento General de la LSC señala que, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a 1 año calendario.
De esta manera, una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario a un servidor, las entidades cuentan con 1 año para imponer la sanción respectiva o disponer el archivamiento del procedimiento, de lo contrario operará la prescripción.
No obstante, cabe resaltar que, entre la LSC y su Reglamento General existe divergencia en cuanto la definición de los hitos del plazo de prescripción (para terminar el PAD); tal como se aprecia a continuación:
- LSC: tiene como hitos, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (notificado) y a la emisión de la resolución del órgano
- Reglamento General de la LSC: tiene como hitos al inicio del procedimiento administrativo disciplinario (notificado) y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del
En este contexto, el precedente de observancia obligatoria, aprobada mediante la Resolución de Sala Plena 001-2016-SER- VIR/TSC, dispuso que, en virtud del art. 51 de la Constitución Política, debe regir la LSC antes que el Reglamento General. De modo que el TSC considera que, una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario, el plazo prescriptorio de 1 año debe computarse conforme los hitos establecido expresamente en la LSC.
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Fuente: Rico Iberico, Gustavo.(2022). Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil. LP: Lima, pp. 381-387.