El pasado 12 de noviembre del año 2018, los señores magistrados de la Corte Superior de Justicia de Arequipa se reunieron para llevar a cabo el pleno jurisdiccional distrital en materia Civil.
En este pleno se desarrollaron cinco temas, a saber:
Tema 1: La oponibilidad del mutuo disenso que deja sin efecto el contrato de compra-venta celebrado, en el retracto.
Tema 2: La buena fe en la oponibilidad de derechos previstos en el artículo 2022° del código civil.
Tema 3: La venta por un copropietario de parte o el íntegro del predio, sin intervención de los demás copropietarios.
Tema 4: La prescripción extintiva de la intervención del falso procurador.
Tema 5: La cobertura de la hipoteca en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria.
A continuación desarrollamos el cuarto tema.
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TEMA 4
LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA INTERVENCIÓN DEL FALSO PROCURADOR
El plazo de prescripción extintiva para cuestionar la intervención del falso procurador prevista en el artículo 161° del Código Civil, ¿es de 10 años por tratarse de una acción personal o de 02 años de forma análoga a la acción pauliana?
Primera Ponencia
El cuestionamiento de la intervención del falso procurador previsto en el artículo 161° del Código Civil, prescribe a los 10 años por tratarse de una acción personal
Segunda Ponencia
El cuestionamiento de la intervención del falso procurador previsto en el artículo 161° del Código Civil, prescribe a los 02 años de forma análoga a la anulabilidad.
Fundamentación
Primera Ponencia: El artículo 161° del Código Civil, establece que: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con respecto al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se le atribuye”. Del tenor de lo previsto en el artículo 2001° del Código Civil, se desprende que la regla general de nuestro ordenamiento jurídico es la prescriptibilidad de las denominadas acciones, salvo disposición legal en contrario; lo que nos lleva a concluir en primer término que la acción de ineficacia prevista en el artículo 161°, es una acción sujeta a un plazo de prescripción, por cuanto no existe una norma legal que establezca la imprescriptibilidad de esta acción. Del esquema previsto en el Libro VIII del Código Civil sobre Prescripción y Caducidad, especialmente de lo previsto en el artículo 2001 se desprende que para determinar los plazos de prescripción hay que distinguir especialmente entre acciones personales de las acciones reales, porque nuestro Legislador ha establecido plazos de prescripción específicos para ciertas acciones personales y reales tal como se desprende de la lectura del numeral antes indicado. Así, la pretensión de ineficacia prevista en el artículo 161° del Código Civil, que se trata de una típica acción personal porque tal como señala Vidal Ramírez para el caso de la nulidad o de la anulabilidad, nos encontramos frente a una “acción personal porque puede ser ejercitada independientemente de que se hayan o no cumplido las prestaciones que resulten del acto nulo”[1], criterio doctrinario que mutatis mutandi resulta plenamente aplicable para el caso de ineficacia que venimos analizando. Siendo ello así, como regla general le resultaría aplicable en primer término, el plazo de 10 años previsto como plazo prescriptorio para las acciones personales señalado en el artículo 2001°, inciso 1), del Código Civil. Resulta pertinente acotar en este punto lo señalado por Vidal Ramírez al respecto: “De la norma del inc. 1 del art. 2001° del Código Civil se infiere, entonces, un principio general: toda acción personal, cuando es prescriptible, prescribe a los 10 años, salvo que por otra norma se fije un plazo prescriptorio de distinta duración”[2]. El Legislador no ha establecido en forma expresa un plazo prescriptorio especial para el caso de ineficacia del artículo 161° del Código Civil; por tanto, lo que se pretende en el fondo, es que se aplique por analogía el plazo de dos años previsto para los casos de “anulabilidad” o de “ineficacia derivada de una acción revocatoria”; sin embargo, este extremo resulta per se improcedente, por cuanto si la acción de ineficacia derivada del artículo 161° no tiene un plazo prescriptorio especial señalado en el artículo 2001° del Código Civil o en otra norma especial, le resulta aplicable el plazo general de 10 años establecido en el inciso 1) del artículo 2001° por tratarse de una acción personal, lo que hace inaplicable el plazo de 2 años previsto para la acción de “anulabilidad” o de “ineficacia derivada de una acción revocatoria”, por ser un plazo menor para poder accionar y conforme lo previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, no resulta aplicable por analogía el plazo de 2 años previsto en el inciso 4) del artículo acotado, para los supuestos de ineficacia por exceso de facultades, falsa representación o violación de facultades, previstos en el artículo 161° acotado.
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Segunda Ponencia: El artículo 2001° del Código Civil sobre los plazos de prescripción establece que: “Prescribe, salvo disposición diversa de la ley: … 4°. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo”. La prescripción extintiva es la institución jurídica, que tiene por objeto extinguir por el transcurso del tiempo el derecho de acción, pero no extingue el derecho material sustancial, como así se halla prevista en el artículo 1989 del Código Civil. La prescripción extintiva al tener por objeto neutralizar el ejercicio del derecho de acción, y con ello a cuestionar la falta de validez de la relación procesal, por la carencia de una de las condiciones de la acción como es el interés para obrar, es de naturaleza procesal, consiguientemente una forma de su ejercicio se realiza vía excepción como se halla previsto en el inciso 12, del artículo 446 del Código Procesal Civil. En los casos de ineficacia del acto jurídico de compraventa de inmueble que hace el apoderado atribuyéndose la representación de quién aparece como vendedor. Si bien el Código Civil no regula expresamente el plazo prescriptorio para los actos jurídicos ineficaces y si bien el artículo 2001 tampoco establece la graduación de acuerdo a la gravedad de los casos como lo indica el impugnante; sin embargo, en la sentencia Casatoria No. 1227-2012-Lima, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido para los casos de pretensiones de ineficacia y de invocarse una excepción de prescripción, el Juez debe aplicar e! plazo de dos años, conforme al artículo 2001 inciso 4) del Código Civil; en ese sentido, no existiendo norma sustantiva que justifiquen excepciones de los plazos de prescripción; por lo que, es de responsabilidad de las partes el ejercer su derecho de acción dentro de los plazos establecidos en el Código Civil.
DEBATE: Concluido el debate de la sesión plenaria, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, señor René Santos Cervantes López da inicio al conteo de los votos emitidos por los Jueces Superiores, quienes determinar el acuerdo plenario siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia : 1 votos
Segunda ponencia : 6 votos
Abstenciones : 0 votos
Asimismo, los Jueces Especializados presentes en la sesión plenaria procedieron también a votar para efectos de dejar constancia de su opinión, sobre el tema debatido, del modo siguiente:
Primera ponencia : 0 votos
Segunda ponencia : 4 votos
Abstenciones : 1 votos
CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:
“El cuestionamiento de la intervención del falso procurador previsto en el artículo 161° del Código Civil, prescribe a los 02 años de forma análoga a la anulabilidad.”
Arequipa, 12 de noviembre de 2018.
[1] VIDAL RAMIREZ, Fernando. Prescripción Extintiva y Caducidad. (1996). Lima: Gaceta Jurídica, p. 142.
[2] Idem. p. 140.