El dolo como vicio de la voluntad

11383

Sumario: 1. Nociones preliminares, 2. Dolo comisivo y omisivo, 3. La reticencia en la Ley del contrato de seguro, 4. Dolo de tercero, 5. Dolo incidental.


1. Nociones preliminares

El dolo[1] consiste en las maniobras usadas por uno de los contratantes con el fin de alterar la voluntad negocial del otro contratante, induciéndolo a error, pata celebrar un contrato. En esta acepción, el dolo es un vicio de la voluntad que genera en la contraparte una falsa representación de la realidad. El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que si él la otra parte no hubiera celebrado el acto (art. 2010.1 CC).

Lea también: Excesiva onerosidad de la prestación

En otra acepción, el dolo es la intención de generar un daño, y junto con la culpa, constituye un criterio de imputación subjetivo de responsabilidad civil. Así, en materia de responsabilidad por inejecución de obligaciones el artículo 1318 CC dispone que “procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”. Por su parte, en materia de responsabilidad extracontractual, el artículo 1969.1 CC dispone que “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”.

2. Dolo comisivo y omisivo

En el dolo podemos distinguir tres grados que pueden dar lugar a la anulabilidad del contrato: i) la astucia o el ardid, ii) la simple mentira, y iii) la reticencia. En los primeros dos casos hablamos de dolo comisivo, y en el último, hablamos de dolo omisivo.

Lea también: El error en el contrato*

El primer grado, que es el más fuerte, se produce cuando una parte usa el engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta para crear en la contraparte una falsa representación de la realidad. A ese efecto, es importante tener en cuenta el delito de estafa que se encuentra regulado en el artículo 196 del Código Penal, el cual dispone que “el que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.

El segundo grado de dolo, que se encuentra en un término medio, se produce cuando un contratante ya no usa engaños, astucia, o ardides para generar en la contraparte una falsa representación de la realidad, sino una simple mentira, esto es, afirma que algo es verdadero cuando en realidad es falso, o niega lo verdadero. Lo anterior, trae consigo otro problema: determinar qué mentiras son calificables como dolo, y qué otras no. Una mentira no constituye dolo en el sentido del art. 210 CC cuando recae sobre datos del contratante que lleva a cabo la mentira, sin tener repercusión en el contrato. Piénsese en el caso en que un contratante mienta sobre el uso que pretende asignarle al bien que pretende comprar. Por el contrario, una mentira es calificable como dolo cuando recae sobre las condiciones del mercado de los bienes y servicios que son objeto de un contrato.

Lea también: Inutilidad de la distinción entre indemnización y resarcimiento (primera parte)

Por último tenemos el dolo omisivo o negativo (también llamado reticencia) que se produce cuando una parte omite informar datos relevantes a la contraparte, cuyo conocimiento habría inducido a esta última a no contratar.  La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa (art. 212 C).

El engaño involuntario o culposo, es decir, aquel que no es intencional, también puede ser causal de anulabilidad del negocio jurídico. Podría suceder que un contratante que incurre en error, implique al otro contratante en su mismo error. Piénsese en el caso en que el vendedor de una obra de arte (pintura) haya asegurado a su comprador que el objeto de la venta es un original, invocando la pericia como base, aunque luego resulta que dicha pericia es errónea.

Lea también: La licencia hipotética (o remuneraciones devengadas) como remedio para hacer frente a las infracciones al derecho de autor

3. La reticencia en la Ley del contrato de seguro

Un supuesto típico de reticencia lo tenemos regulado en el artículo 8 de Ley del Contrato de Seguro – Ley Nº  29946 – el cual prescribe que “La reticencia y/o declaración inexacta de circunstancias conocidas por el contratante y/o asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato si media dolo o culpa inexcusable del contratante y/o asegurado”.

En otras palabras, si el asegurado ocultó información sobre circunstancias determinantes del contrato de seguro, que de haberse conocido, habría impedido su celebración, o se habría celebrado, pero en condiciones diferentes, el contrato así celebrado deviene en nulo. Nótese que por disposición de la misma ley, el contrato celebrado en tales condiciones no es anulable, sino nulo.

En cuanto al inicio del cómputo del plazo de caducidad, se establece que “el asegurador dispone de un plazo de treinta (30) días para invocar la nulidad en base a la reticencia y/o declaración inexacta a que se refiere el artículo anterior, plazo que debe computarse desde que el asegurador conoce la reticencia o declaración inexacta. A tal efecto, el pronunciamiento del asegurador debe ser notificado por medio fehaciente” (art. 9 de la Ley Nº  29946)

Ahora bien, se debe precisar que en los casos de reticencia y/o declaración inexacta no procede la nulidad, revisión o resolución del contrato, cuando:

a) Al tiempo del perfeccionamiento del contrato, el asegurador conoce o debe conocer el verdadero estado del riesgo.

b) Las circunstancias omitidas o declaradas en forma inexacta cesaron antes de ocurrir el siniestro o cuando la reticencia o declaración inexacta no dolosa no influyó en la producción del siniestro ni en la medida de la indemnización o prestación debida.

c) Las circunstancias omitidas fueron contenido de una pregunta expresa no respondida en el cuestionario, y el asegurador igualmente celebró el contrato.

d) Las circunstancias omitidas o declaradas en forma inexacta disminuyen el riesgo (art. 15 de la Ley Nº 29946)

4. Dolo de tercero

Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por quien obtuvo beneficios de él (art. 210.2 CC). Es necesario precisar los terceros que no se encuentran dentro del campo de aplicación de la norma. Así, no es tercero el representante de la parte contractual que engaña a la contraparte. Por tanto, si el dolo proviene del representante, y el representado no tiene conocimiento de ello, el acto es anulable.

Asimismo, la norma precisa que el dolo del tercero solo es causal de anulabilidad si fue conocido por la contraparte que obtiene beneficios de él. No es suficiente una posibilidad razonable de conocimiento, sino es necesario que la noticia sea efectiva. La fórmula prevista en el citado artículo relativa a los “beneficios” tiene un significado neutro, no de contenido: el beneficio es pura y simplemente, la celebración del contrato, por lo cual se prescinde del contenido y efectos de este.

El tercero que ha llevado a cabo el engaño es responsable de los daños ocasionados, y si la contraparte tuvo conocimiento de dicho engaño, su responsabilidad concurre con la de éste.

5. Dolo incidental

Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios (art. 211 CC).

Así, puede ocurrir que la víctima del dolo de todos modos habría celebrado el contrato aún sin dolo, pero que si no hubiera sido engañado, lo habría estipulado en condiciones diferentes. Piénsese en el caso en que un sujeto habría tomado en arrendamiento un departamento, pero si no hubiera sido inducido hábilmente a error sobre la funcionalidad perfecta de ciertas instalaciones, se habría comprometido por una renta menor.

La víctima del dolo determinante, es decir, de aquel que acarrea la anulabilidad del negocio jurídico, tiene derecho, además de la anulación del contrato, a una indemnización de daños y perjuicios dentro de los parámetros del interés negativo (el daño que ha sufrido la víctima por haber confiado sin su culpa en la validez del contrato).

Por el contrario, la víctima del dolo incidental tiene solo derecho a la indemnización de daños cuyos parámetros no se encuentran limitados por el interés negativo, sino por todas las utilidades perdidas por la víctima por haber contratado bajo las condiciones sugeridas por el engaño.


[1] Sobre el dolo en general: SACCO, Rodolfo, “Il raggiro”, en SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio, Il Contratto, Quarta edizione, Utet giuridica, 2016, pp. 535 y ss.; GALLO, Paolo. Trattato del Contratto. I Rimedi, la fiducia, l’apparenza, Tomo Terzo. UTET Giuridica, 2010, pp. 1827 y ss.; LOBUONO, Michele, “Artt.1439 al 1440”, en: AA.VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta y Andrea Orestano, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, pp. 172 y ss.; MARINI, Giovanni, “Artt.1441 (Dolo incidente)”, en: AA.VV., Commentario del Codice Civile, dirigido por Enrico Gabrielli, Dei Contratti in generale, al cuidado de Emanuela Navarretta y Andrea Orestano, artt. 1425-1469, Utet Giuridica, Turín, 2011, pp. 192 y ss.; MESSINEO, Francesco, “Il contratto in genere”, volume XXI, t. II, en Trattato di Diritto civile e comerciale, dirigido por Antonio Cicu y Francesco Messineo, Giuffrè, Milán, 1972, pp. 354 y ss.; CARRESI, Franco,“Il contratto”, en Trattato di Diritto civile e commerciale, dirigido por Antonio Cicu y Francesco Messineo, continuado por Luigi Mengoni. Vol. XXI, t. 1, Giuffrè, Milán, 1987, pp. 458 y ss.; PINTO, Carlos Alberto da Mota, Teoria geral do Direito Civil, 4. ª Edição por António Pinto Monteiro y Paulo Mota Pinto, Coimbra Editora, Coimbra, 2012, pp. 521 y ss.; PINTO, Paulo Mota, “Falta e vícios da vontade: o Código Civil e os regimes mais recentes”, en Direito Civil – Estudos, Editora Gestlegal, 2018, pp. 71 y ss. ; CORDEIRO, António Menezes, Tratado de Direito Civil II, Parte Geral, Negócio Jurídico: Formação – Conteúdo e interpretação – Vícios da vontade — Ineficácia e invalidades, 4. ª Edição, Edições Almedina, Coimbra, 2017, pp. 871 y ss.; GHESTIN, Jacques, “Le dol”, en Jacques Ghestin, Grégoire Loiseau y Yves-Marie Serinet, La formation du contrat: le contrat – le consentement, Jacques Ghestin (dir.), Traité de droit civil, 4ta ed., Tomo 1, París: Librairie Générale du Droit et Jurisprudence – Lextenso Éditions, 2014, pp. 1069 y ss.; STARCK, Boris, ROLAND, Henri y BOYER, Laurent. Droit Civil, Les obligations, 2. Contrat, sexta edición, Editions Litec, 1998, pp. 188 y ss. En doctrina nacional, véase: ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Acto jurídico negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial, Cuarta edición, corregida y aumentada, Instituto Pacífico, Lima, 2017, pp. 429 y ss.

Comentarios: