¿Cuál es el plazo prescriptorio de la acción de ineficacia del acto jurídico del falso procurador? [Casación 1996-2013, Tacna]

Fundamento destacado: 6. Queda claro entonces que la ineficacia de acto jurídico difiere tanto a la nulidad como a anulabilidad (nulidad relativa) del acto jurídico, pues, no se ataca a ninguno de los presupuestos de validez del acto jurídico. En tal sentido, no puede afirmarse que se traten de instituciones iguales.

Empero, resulta posible desentrañar las equivalencias entre dichas instituciones a efectos de determinar el plazo de prescripción que le resultaría aplicable. Y en este marco, es evidente que en el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil, se prevé un plazo de prescripción de diez años parabas pretensiones de nulidad de acto jurídico debido a la gravedad de las consecuencias jurídicas que ello acarrea.

Sin embargo, el plazo de prescripción se reduce únicamente a dos años cuando se trata de pretensiones de anulabilidad de acto jurídico.

Ahora bien, se ha dicho que ambas instituciones son distintas a la pretendida ineficacia de acto jurídico, que presenta efectos jurídicos menos gravosos que las otras dos figuras, pues, no se anulará el acto sino se le declarará inoponible frente al falso representado.

Debido a esto, y teniendo en cuenta el vacío legal, queda claro que no se podría aplicar el plazo de prescripción de diez años previsto para la retensión con efectos más gravosos (nulidad de acto jurídico), por el contrarío, deberá aplicarse el plazo de prescripción de dos años, toda vez que, incluso la anulabilidad presenta efectos más gravosos que la ineficacia, por lo que, se desestima el argumento de la parte recurrente, quien exige la aplicación del plazo prescriptorio mayor.

Esta afirmación se corrobora porque el plazo de prescripción de dos años comprende también a la acción revocatoria o pauliana, que, es un supuesto  de ineficacia de acto jurídico, al igual que la pretendida; por tanto, es aplicable aquel principio de derecho que reza ubi eadem ratio, eadem jus (“a igual razón, igual derecho”).

7. En tal sentido, la aplicación del artículo 2001, inciso 4, del Código Civil resulta plenamente válida, y aunque es cierto que no se ha cumplido con el principio de legalidad de la prescripción, esto se debe a un vacío legal y no a un criterio discrecional del órgano jurisdiccional. Ante dicho vacío es válido recurrir a los métodos de integración admitidos por nuestro ordenamiento jurídico, sin que esto signifique una restricción ilegítima de! derecho de acción como alega la parte recurrente ni la contravención al artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.


Sumilla: Prescripción de la acción de ineficacia de acto jurídico.- El plazo de prescripción aplicable a las pretensiones de ineficacia de acto jurídico por falso procurador es de dos años, atendiendo a los efectos jurídicos que se persiguen con dicha pretensión.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
LA SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1996-2013, TACNA

Limé, trece de mayo de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil novecientos noventa y seis dei dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente resolución:

ASUNTO
En el presente proceso de ineficacia de acto jurídico, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas seiscientos dos, contra el auto de vista de fecha uno de abril de dos mil trece, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirma la apelada que declara fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por el demandado Banco de Crédito del Perú y que, en consecuencia, declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

DEMANDA

Según escrito de fojas veinticuatro, industrial y Comerciad La Americana S.C.R.L interponen demanda de ineficacia de acto jurídico contra el Banco de Crédito del Perú y Edgar Leiva Rojas, con la finalidad que se declare respecto de la demandante la ineficacia del pagaré N° D-540-11659 y el documento que lo contiene de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventá y nueve hasta por la suma de US$ 37 200.00 dólares americanos con fecha de vencimiento al veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.

El demandante argumenta que, con fecha siete de enero de dos mil, el Banco de Crédito del Perú interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado  Civil de Tacna contra la empresa demandante, por el pagaré mencionado, por el saldo deudor de una cuenta corriente en moneda extranjera y una cuenta corriente en moneda nacional, siendo que, después de dos años y medio el referido proceso concluyó por abandono.

Además, la demandante menciona que la empresa jamás emitió pagaré a favor de dicho Banco, pues, refiere que conforme se acredita con la Escritura pública de “Transferencia de participaciones, Revocatoria, y Nombramiento de Gerente”, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, Maritza Soledad Leiva Rojas es accionista mayoritaria y Gerente. Por tanto, señala que el señor Edgar Leiva Rojas, al momento de la emisión del pagaré ya no era representante de la empresa, por lo que, en aplicación del artículo 161 del Código Civil se solicita la ineficacia del pagaré.

EXCEPCIÓN POSTULADA

Según escrito de fojas cuatrocientos setenta y dos, el Banco de Crédito del Perú deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción bajo el argumento de que en el presente caso ha vencido el plazo para el ejercicio del derecho sustantivo invocado en la demanda, porque el plazo para interponer la pretensión procesal es de dos años, según el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil.

Señala además que se solicita la ineficacia del acto jurídico, siendo que según lo previsto en el artículo 162 del Código Civil, el acto ineficaz puede ser ratificado, por tanto, el acto jurídico celebrado por el apoderado es anulable y, en tal sentido, se le aplican las reglas de prescripción de la acción de anulabilidad.

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Por tanto, el pagaré venció el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve y la demandante tuvo conocimiento de su existencia desde el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que, han transcurrido más de siete años hasta la fecha de ejercicio del derecho de acción.

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES

Según consta de la resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce, obrante a fojas quinientos veinticuatro, el señor Juez del Primer Juzgado Civil de Tacna declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

El Juez argumenta que el artículo 162 del Código Civil prescribe que el acto ineficaz puede ser ratificado, por lo que debe entenderse que no puede tratarse el proceso como nulidad de acto jurídico, sino como anulabilidad, por lo que, resulta de aplicación el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil.

El pagaré es del año mil novecientos noventa y nueve, mientras que la demanda fue presentada en el año dos mil siete, por lo que, claramente la Acción se encontraba prescrita.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil trece, de fojas quinientos noventa y cinco, confirma la apelada que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción argumentando que la ley equipara las acciones de ineficacia, en cuanto a su gravedad, con las acciones de anulabilidad, concediendo a ambos el plazo prescriptorio de dos años.

El Ad quem señala que el acto jurídico ineficaz es, al igual que el acto jundico anulable, pasible de ratificación, por lo que, les corresponde el plazo de prescripción de dos años.

RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la mencionada resolución de vista emitida por la Sala Superior, la parte demandante interpone recurso de casación mediante escrito de fojas seiscientos dos.

Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha once de noviembre de dos mil trece declaró la procedencia del referido recurso por las causales de infracción normativa del artículo 2000 del Código Civil; infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2001, inciso 4, del Código Civil; infracción normativa por inaplicación del artículo 2001, inciso 1, del Código Civil e infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.

MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que el derecho de acción de la demandante se encuentra prescrito, y si, dicha situación genera el amparo de la excepción de prescripción deducida y la lógica conclusión del proceso. Asimismo, se debe determinar si a la pretensión de ineficacia de acto jurídico le es aplicable el plazo de prescripción de dos años, previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil o, el plazo de prescripción de diez años que prevé el inciso 1 del mencionado artículo.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdicccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

2. Según se advierte del auto calificatorio de fecha once de noviembre de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por diversas causales; sin embargo, todas ellas se encuentran relacionadas con el plazo de prescripción que resulta aplicable a la presente pretensión de ineficacia del acto jurídico.

En tal sentido, resulta necesario tener presente el tenor de los dispositivos legales cuya infracción se denuncia:

a) Artículo 2000 del Código Civil, que prescribe expresamente que sólo la ey puede fijar los plazos de prescripción.

b) Artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de dos años para la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

c) Artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que regula el plazo de prescripción de diez años para Ja acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad de acto jurídico.

d) Artículo IV del Título Preliminar de! Código Civil, que prescribe que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

3. De la revisión de actuados se logra advertir que tanto el A-quo como el Ad-quem han aplicado al presente caso el plazo de prescripción de dos años previsto en el del citado artículo 2001, inciso 4, del Código Civil; no obstante, de la revisión de este dispositivo normativo se evidencia que no existe regulación expresa respecto a la prescripción extintiva de pretensiones de ineficacia de acto jurídico, por tanto, la aplicación de dicho plazo de prescripción obedece a la aplicación de la analogía como forma de integración normativa, lo que ha generado controversia sobre el particular, ya que el recurrente señala que se ha vulnerado el principio de legalidad previsto en el artículo 2000 del Código Civil y que, además, aplicando el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil no podría aplicarse el plazo de prescripción de dos años por analogía, debido a que dicha norma es restrictiva.

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4. Preliminarmente, respecto a la institución jurídica de la prescripción debemos mencionar que genera la sustitución de una situación jurídica, esto es, la modificación de una relación jurídica existente por el sólo transcurso del tiempo, efecto que puede ser adquisitivo (de derechos) o extintivo. La prescripción extintiva impide que una persona pueda reclamar determinados derechos ante el órgano jurisdiccional.

Si bien es cierto, la prescripción se inspira en el principio de legalidad, pues, únicamente por mandato de la ley se puede restringir el ejercicio del derecho de acción cuando ha transcurrido el plazo previsto expresamente en la norma. Tal es el espíritu del artículo 2000 del Código Civil que establece que la ley fija los plazos de prescripción, puesto que en la prescripción extintiva lay consideraciones de interés público (en cuanto las partes no pueden fijar plazos prescriptorios por cuenta propia) y privado (debido a que las partes no pueden modificar los plazos prescriptorios establecidos por ley).

Sin embargo, en el caso que nos atañe, se genera una situación excepcional pues, como se ha mencionado anteriormente, no existe una regulación legal expresa referida al plazo de prescripción aplicable a una pretensión de ineficacia de acto jurídico. En tal sentido, corresponde analizar la pretensión.

5. Es necesario precisar que la pretensión de la actora se orienta a que se declare ineficaz, respecto a ella, el acto jurídico contenido en el pagaré N° D-540-11659, celebrado entre el Banco de Crédito del Perú y el falso procurador Edgar Leiva Rojas.

En consecuencia, corresponde precisar que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la ineficacia de acto jurídico no genera su nulidad, pues, dicho acto cumple con todos los presupuestos de validez, sin embargo, no puede ser opuesto a determinadas personas, respecto a las cuales no surtirá ningún efecto jurídico. Tal es el caso del falso representado, frente a quien no resulta oponible el acto jurídico celebrado por su falso representante, a menos que se produzca su ratificación.

6. Queda claro entonces que la ineficacia de acto jurídico difiere tanto a la nulidad como a anulabilidad (nulidad relativa) del acto jurídico, pues, no se ataca a ninguno de los presupuestos de validez del acto jurídico. En tal sentido, no puede afirmarse que se traten de instituciones iguales.

Empero, resulta posible desentrañar las equivalencias entre dichas instituciones a efectos de determinar el plazo de prescripción que le resultaría aplicable. Y en este marco, es evidente que en el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil, se prevé un plazo de prescripción de diez años parabas pretensiones de nulidad de acto jurídico debido a la gravedad de las consecuencias jurídicas que ello acarrea.

Sin embargo, el plazo de prescripción se reduce únicamente a dos años cuando se trata de pretensiones de anulabilidad de acto jurídico.

Ahora bien, se ha dicho que ambas instituciones son distintas a la pretendida ineficacia de acto jurídico, que presenta efectos jurídicos menos gravosos que las otras dos figuras, pues, no se anulará el acto sino se le declarará inoponible frente al falso representado.

Debido a esto, y teniendo en cuenta el vacío legal, queda claro que no se podría aplicar el plazo de prescripción de diez años previsto para la retensión con efectos más gravosos (nulidad de acto jurídico), por el contrarío, deberá aplicarse el plazo de prescripción de dos años, toda vez que, incluso la anulabilidad presenta efectos más gravosos que la ineficacia, por lo que, se desestima el argumento de la parte recurrente, quien exige la aplicación del plazo prescriptorio mayor.

Esta afirmación se corrobora porque el plazo de prescripción de dos años comprende también a la acción revocatoria o pauliana, que, es un supuesto  de ineficacia de acto jurídico, al igual que la pretendida; por tanto, es aplicable aquel principio de derecho que reza ubi eadem ratio, eadem jus (“a igual razón, igual derecho”).

7. En tal sentido, la aplicación del artículo 2001, inciso 4, del Código Civil resulta plenamente válida, y aunque es cierto que no se ha cumplido con el principio de legalidad de la prescripción, esto se debe a un vacío legal y no a un criterio discrecional del órgano jurisdiccional. Ante dicho vacío es válido recurrir a los métodos de integración admitidos por nuestro ordenamiento jurídico, sin que esto signifique una restricción ilegítima de! derecho de acción como alega la parte recurrente ni la contravención al artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.

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8. Lo expuesto nos permite concluir que el recurso extraordinario de casación planteado por la parte demandante debe ser desestimado porque es evidente que su derecho de acción se encuentra prescrito, debido a que el acto jurídico se encuentra contenido en un pagaré del año mil novecientos noventa y nueve, mientras que la citación con la demanda se produjo recién en el año dos mil siete, siendo irrelevante cualquier alegación sobre la requerida aplicación de un plazo de prescripción mayor.

DECISIÓN

Estando a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 397 del Código Procesal Civil:

a) Declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos dos, interpuesto por Industrial y Comercial La Americana S.C.R.L; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha uno de abril de dos mil trece, obrante a fojas quinientos noventa y cinco.

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Industrial y Comercial la Americana S.C.R.L con el Banco de Crédito del Perú y otro, sobre ineficacia de acto jurídico; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chavez.

SS.
ALMENARA BRYSON
TELLO GILARDI
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS

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