Sumilla: Oportunidad procesal de interposición de recurso de apelación. 1. La audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia se lleva a cabo con las partes que comparezcan (artículo 396, numeral 1, del Código Procesal Penal) —no existe una carga procesal de asistencia y, por ende, tal incomparecencia, en principio, no puede estar asociada a una sanción procesal o pérdida de determinadas posibilidades procesales—. 2. El apartado 3) del artículo 396 del citado Código estipula que la sentencia quedará notificada con su lectura integra en audiencia pública. Este precepto, además, impone una obligación al Tribunal: debe entregar a las partes, inmediatamente, copia de la aludida sentencia. El acto procesal de comunicación de la sentencia se perfecciona, entonces, cuando se entrega a las partes copia de la sentencia leída en audiencia pública.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 799-2017, CALLAO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, treinta de enero de dos mil dieciocho
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado JORGE ANTONIO CARLÍN LÓPEZ contra la sentencia de vista de fojas setenta y tres, de treinta y uno de julio de dos mil catorce, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas una, de cuatro de febrero de dos mil catorce, lo condenó como autor del delito de negociación incompatible en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años —incluyendo la reparación del daño causado como regla de conducta—, y tres años de inhabilitación, así como al pago de doscientos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Lea también: Lea la resolución que autorizó el cambio de sexo en el DNI de una persona transexual
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la sentencia de vista revocó en un extremo y revocó en otro la sentencia de primera instancia. Ratificó, desde la fijación de los hechos, que el imputado Carlín López en su condición de Gerente de Operaciones de Aeropuertos de CORPAC se interesó indebidamente, de manera directa y en provecho de tercero, en la ejecución del contrato número NGL cero noventa y cinco punto dos mil diez punto P punto S, de trece de enero de dos mil once, sede Tacna, celebrado por CORPAC y el consorcio Word Segurity Services y otros, representado por Emilio Huamán Yepes; y, en su consecuencia, emitió un conjunto de directivas que favorecieron indebidamente al consorcio contratista y, de este modo, no se aplicó a dicho consorcio la penalidad respectiva ante su incumplimiento de las condiciones establecidas en los términos de referencia del aludido contrato. Es de precisar que la Gerencia de Operaciones a cargo del encausado Carlín López tenía, entre otras funciones, el seguimiento de los contratos suscritos por CORPAC y el Jefe del Aeropuerto de Tacna, Edwin Vela Cáceres, quien se encontraba subordinado a la indicada gerencia.
SEGUNDO. Que el día cuatro de febrero de dos mil catorce se expidió la sentencia de primera instancia de fojas una. Esta fue leída en audiencia pública, conforme consta del acta de la audiencia de fojas cuatrocientos setenta y seis. A esa diligencia solo asistió el encausado recurrente Carlín López, no así el representante del Ministerio Público. Este último, sin embargo, interpuso el recurso de apelación de fojas treinta y tres el día catorce de febrero de dos mil catorce, en el extremo del quantum de la pena impuesta a Carlín López —tiempo del período de prueba y la exigencia de incorporación de la reparación del daño como regla de conducta—.
El imputado no denunció recursalmente que la apelación acusatoria de la Fiscalía fue extemporánea.
El citado recurso acusatorio fue admitido por la Sala Penal de Apelaciones del Callao mediante auto de fojas quinientos veintitrés, de seis de marzo de dos mil catorce. En su mérito, el Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia e incrementó de dos a tres años el plazo de suspensión de la ejecución de la pena de privativa de libertad impuesta al imputado Carlín López, así como incorporó como regla de conducta la reparación del daño causado.
De otro lado, el recurso de apelación del encausado fue rechazado liminarmente.
Lea también: Jueza absuelve a exgobernador de Arequipa Juan Manuel Guillén Benavides
TERCERO. Que contra la mencionada sentencia de vista el encausado Carlín López interpuso el recurso de casación de fojas noventa y tres, de veintiuno de agosto de dos mil catorce, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fojas ciento dos, de veinticinco de agosto de dos mil catorce. Empero, como consecuencia del recurso de queja que promovió, este Tribunal Supremo expidió la Ejecutoria número doscientos noventa y dos – dos mil catorce de fojas ciento sesenta, de veintinueve de setiembre de dos mil catorce, que lo amparó aunque bajo una causa de pedir distinta. En dicha Ejecutoria se hizo referencia a la presunta transgresión del principio de legalidad, del derecho de defensa y del debido proceso. En su consecuencia, mediante auto superior de fojas ciento veintiuno, de uno de junio de dos mil diecisiete, se concedió el citado recurso de casación.
CUARTO. Que elevada la causa a esta Sala Suprema y cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas ciento trece —del cuadernillo respectivo—, de ocho de setiembre del dos mil diecisiete, que declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, prevista en el artículo 429, apartado 2, del Código Procesal Penal. Se citó, como concordancia, los artículos 401 y 414, apartado 1, literal b), del mismo cuerpo legal, aunque se trató de un error material pues las normas en cuestión son otras, como oportunamente se señalará.
Lea también: En febrero labores judiciales seguirán pese a vacaciones de jueces y personal auxiliar
QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de queja de fojas ciento sesenta, respetada —como no podía ser de otro modo— por la Ejecutoria de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el objeto de la casación consistió en que el día cuatro de febrero de dos mil catorce se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, diligencia en la que no asistió el representante del Ministerio Público, no obstante estar correctamente notificado; y, que, extemporáneamente, esto es, el catorce de febrero de dos mil catorce, el Fiscal Provincial interpuso recurso de apelación por el que cuestionó el extremo de la sentencia referido al quantum de la pena impuesta y a la omisión de incorporar una regla de conducta específica. Tal recurso de apelación determinó, como ya se indicó, que la sentencia de vista revoque la sentencia de primera instancia e incremente el plazo de suspensión de la ejecución de la pena de privativa de libertad impuesta al imputado Carlín López y se establezca como regla de conducta la reparación del daño.
SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día veintitrés de enero de dos mil dieciocho por decreto de fojas ciento diecinueve, de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, y realizada ésta con la concurrencia del abogado defensor del encausado Carlín López, doctor Luis Lorenzo Naval García, y del señor abogado representante de la Procuraduría Especializada en delitos de corrupción de funcionarios, doctor Renán Lapa Rivas, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
SÉPTIMO. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que se detallarán. Se señaló para la audiencia de su lectura el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el Fiscal Provincial del Callao —o su adjunto— no asistió a la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia realizada el día cuatro de febrero de dos mil catorce [acta de fojas cuatrocientos setenta y seis]. La sentencia de primera instancia fue notificada a la indicada Fiscalía el día siete de febrero de ese año [constancia de notificación de fojas ciento veintiséis del cuaderno de debate]. El referido Fiscal interpuso recurso de apelación el día catorce de ese mes y año, conforme al sello de recepción de fojas quinientos doce. Este versó sobre el tiempo del período de prueba y la regla de conducta omitida de reparación del daño causado, que el Tribunal Superior en la sentencia de vista aceptó íntegramente.
SEGUNDO. Que la admisión del recurso de casación del imputado Carlín López se justificó en los alcances del voto singular de uno de los miembros del Tribunal Superior, corriente a fojas ciento cuarenta y cinco, que estimó que el recurso de apelación fue extemporáneo. Se consideró, al respecto, que sus argumentos justificaban el examen casacional respectivo.
Llama la atención, sin embargo, que dentro del procedimiento de impugnación —de apelación concretamente— el momento procesal para examinar la legalidad del concesorio de la impugnación tiene lugar luego de cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, conforme a la concordancia dé los artículos 421, numeral 2, y 405, numeral 3, del Código Procesal Penal.
El Juez Superior disidente no tuvo en cuenta este precepto procesal, de carácter imperativo.
TERCERO. Que, sin embargo, es de rigor examinar las disposiciones legales del recurso de apelación y, en su mérito, determinar si el Fiscal que no asiste a la audiencia de lectura de la sentencia de apelación no puede recurrir o solo puede hacerlo el mismo día de la lectura del fallo.
Ahora bien, la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia se lleva a cabo con las partes que comparezcan, tal como estipula el artículo 396, apartado 1, del Código Procesal Penal. No existe, por consiguiente, una carga procesal de asistencia y, por ende, tal incomparecencia, en principio, no puede estar asociada a una sanción procesal o pérdida de determinadas posibilidades procesales.
El apartado 3) del artículo 396 del citado Código dispone que la sentencia quedará notificada con su lectura íntegra en audiencia pública. Este precepto, además, impone una obligación al Tribunal: debe entregar a las partes, inmediatamente, copia de la aludida sentencia. El acto procesal de comunicación de la sentencia se perfecciona, entonces, cuando se facilita a las partes copia de la sentencia leída en audiencia pública. En esta misma línea, aunque con mayores exigencias procesales, tratándose de las sentencias de vista, se requiere, copulativamente, su lectura y notificación —el acto de comunicación a las partes procesales se expresa, en este caso, a través de la notificación— (artículo 425, numeral 6, del Código Procesal Penal).
Por consiguiente, debe entenderse que la sentencia de primera instancia exige que se proporcione una copia de ella a las partes procesales. La copia en mención es indispensable para que pueda examinarse cuidadosamente el fallo y, en su mérito, para que se interponga un recurso debidamente fundamentado —la garantía de defensa procesal impone que el acto de comunicación sea efectivo—. En autos debe figurar una constancia del Secretario, titular de la fe pública judicial, que tal copia se entregó a todas las partes; no solo a la que asistió a la audiencia de lectura de sentencia —que plasma no solo los principios de oralidad e inmediación, sino el derecho instrumental, integrante de la garantía genérica de defensa procesal, de conocer las actuaciones judiciales—.
CUARTO. Que el artículo 414, numeral 1, literal b), del Código Procesal Penal indica que el plazo para la interposición del recurso de apelación contra sentencias es de cinco días. La regla general en el proceso penal es que el plazo se toma en cuenta desde el día siguiente de la notificación o puesta en conocimiento —entrega de la copia respectiva, en este caso— de la resolución o sentencia de que se trate (artículo 147 del Código Procesal Civil, y concordancia de los artículos 127, numeral 5 y 396, numeral 3, del Código Procesal Penal).
La expresión “Las partes inmediatamente recibirán copia de ella [de la sentencia leída en su integridad en audiencia pública]” no puede interpretarse aisladamente de la frase anterior “La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública”. Consecuentemente, lo que determina el inicio del cómputo del plazo es la recepción de la copia de la sentencia leída previamente, no su sola lectura.
Es de insistir que como la comparecencia a la audiencia de lectura de sentencia es facultativa para las partes, su incomparecencia no puede determinar la pérdida de la entrega de la copia de la sentencia leída y, además, que ya no puedan recurrir o que el plazo se compute desde el día siguiente de la lectura de la sentencia. Esto último solo regirá si ese mismo día o en el mismo acto se entregue copia de la sentencia leída —unidad temporal de lectura de la sentencia y entrega de la copia de la misma a las partes—.
Por ello, no es de aplicación el artículo 16, numeral 2 —notificación por lectura—, del Reglamento de Notificaciones, citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 096-2006-CE-PJ, de veintiocho de junio de dos mil seis, porque este apartado se refiere a las comparecencias obligatorias, no a las facultativas.
QUINTO. Que el criterio de interpretación en estos casos debe respetar la garantía genérica de tutela jurisdiccional reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución. En su mérito se debe asegurar el acceso al recurso legalmente previsto y, en su consecuencia, rige el principio pro actione, por el cual debe interpretarse los preceptos procesales referidos a los recursos del modo más favorable a su ejercicio efectivo.
La ley, en todo caso, asegura un plazo de cinco días para el recurso de apelación de sentencias, sea que estén presentes en la audiencia o que no lo estén, porque el plazo se cuenta desde el día siguiente de la entrega de la copia de la sentencia. La única diferencia es que la parte asistente al acto de lectura de sentencia tiene dos momentos impugnatorios: el de anuncio o interposición del recurso y el de formalización del mismo, mientras que quien no concurre solo tiene un momento: interposición de un recurso debidamente fundamentado, ambos bajo las mismas reglas establecidas en el artículo 405, numeral 1, del Código Procesal Penal.
SEXTO. Que, de otro lado, es de tener presente el principio de igualdad de armas, que integra la garantía genérica del debido proceso (artículo 139, numeral 3, de la Constitución). Al respecto, se tiene que el artículo 401, numeral 2, del Código Procesal Penal precisó que “Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo [para interponer recurso de apelación] comienza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal”. Este precepto no incorporó en su supuesto de hecho al Ministerio Público, por lo que como las bases materiales son equivalentes —el Fiscal tampoco está obligado a concurrir a la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia—, corresponde la misma consecuencia jurídica.
SÉPTIMO. Que, en tal virtud, el recurso de apelación acusatorio del Fiscal Provincial se interpuso legalmente. Su admisión a trámite y la sentencia de vista emitida no vulneró las reglas que determinan la eficacia del recurso de apelación.
Cabe puntualizar que el recurso de casación solo se aceptó por vulneración de precepto procesal, y referido a la eficacia procesal —y los preceptos que lo regulan— del recurso de apelación concedido al Ministerio Público y, por extensión, a la sentencia de vista que estimó dicho recurso y extendió el plazo de suspensión e incorporó como regla de conducta la reparación del daño causado. No se admitió examinar la desestimación liminar del recurso de apelación defensivo del imputado —la Ejecutoria que recayó en su recurso de queja de fojas ciento dieciséis, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, no aceptó esa causa de pedir—.
El motivo del recurso de casación no puede ser estimado y así se declara.
OCTAVO. Que es de aplicación el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal. Las costas del recurso debe abonarlas el imputado, que interpuso el recurso de casación sin éxito.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado JORGE ANTONIO CARLÍN LÓPEZ contra la sentencia de vista de fojas setenta y tres, de treinta y uno de julio de dos mil catorce, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas una, de cuatro de febrero de dos mil catorce, lo condenó como autor del delito de negociación incompatible en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años —incluyendo la reparación del daño causado como regla de conducta—, y tres años de inhabilitación, así como al pago de doscientos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. En consecuencia, NO CASARON la mencionada sentencia de vista.
II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso de casación.
III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial.
HÁGASE saber a las partes procesales personabas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo Luis Alberto Cevallos Vegas por vacaciones del señor juez supremo Hugo Príncipe Trujillo.
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
CEVALLOS VEGAS