Plazo para interponer demanda de retracto rige desde que accionante obtiene copia del testimonio de compraventa expedida por notario [Casación 5088-2017, Cusco]

Fundamento destacado: QUINTO.- Respecto a la infracción denunciada en el punto i) cabe señalar que, además de no haber descrito con precisión la infracción denunciada; pues, el recurrente no ha señalado específicamente cuál es la relación entre la norma que afirma ha sido infringida (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil) y el sustento que alega para demostrarla. Sin perjuicio de ello, respecto a la caducidad del plazo para interponer la presente demanda, se tiene que la Sala Superior ha motivado adecuadamente su decisión, sustentándola en razones de hecho y derecho, lo que se desprende claramente de los fundamentos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de vista recurrida, en los cuales se da cuenta de que el accionante había obtenido de la Notaría una copia del testimonio de compraventa celebrado por los demandados con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diez, y sobre ello señalan que: 13.“(…) el actor ha tomado conocimiento de la compraventa realizada entre la Municipalidad Distrital de Velille y los demandados Wilbert Conto Ccopa y Salomé Profa Yucra Guevara, el día veinticuatro de octubre del año dos mil diez, fecha que debe considerarse para efectos del plazo que tenía para interponer la demanda, por haber tenido conocimiento de manera documentada y cierta, conforme se tiene regulado en el artículo 221 del Código Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1597 del Código Civil. (…) 14. El plazo de treinta días naturales para interponer la demanda de Retracto, previsto en el artículo 1596 del Código Civil, y por el artículo 497 del Código Procesal Civil, constituye uno de caducidad, por cuanto el plazo previsto es corto, lo cual sucede únicamente con los plazos de caducidad, además el artículo 497 del Código Procesal Civil sanciona con la improcedencia de la demandada si la acción se ejerce pasados los treinta días naturales». En relación a lo antes expuesto, cabe señalar que la extemporaneidad de la demanda ha sido reconocida por el propio recurrente en el agravio del presente recurso, al señalar que había presentado una primera demanda, dentro del plazo según refiere, pero que al no cumplir con los requisitos de ley fue rechazada, pretendiendo que con ello se convalide la extemporaneidad de la presente demanda, sin tener en cuenta que la caducidad no admite suspensión ni interrupción. Con base en todo lo antes expuesto, la infracción denunciada debe ser desestimada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5088-2017
CUSCO
RETRACTO

Lima, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Guido Muelle Villena a fojas mil ochenta, contra la sentencia de vista de fojas mil sesenta y uno, de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Itinerante y Apelaciones de Canchis – Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revocó la sentencia apelada de fojas novecientos setenta y cinco, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de Retracto, y reformándola, la declararon improcedente.

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SEGUNDO.- Examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil. Asimismo, al no ser la sentencia de vista impugnada una que confirma la de primera instancia, no es exigible el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil.

TERCERO.- Asimismo, debe tenerse en consideración que el recurso de casación es formal y excepcional, por lo tanto, debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta; esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable –recurrente– consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal.

CUARTO.- Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia le ha sido favorable al recurrente, procederemos a analizar los restantes requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. Así, en el marco descrito por el artículo 388 incisos 2 y 3 del referido Código Adjetivo, se desprende del texto del recurso interpuesto, que este se sustenta en:

i) La infracción normativa procesal del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aduciendo que sí presentó la demanda dentro del plazo establecido por la ley; tal es así, que con los documentos expedidos por la notaría el veinticuatro de octubre de dos mil diez, interpuso demanda de Retracto con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, siendo que la demanda fue declarada inadmisible por no haber demostrado su legitimidad para obrar, y luego rechazada, habiendo luego interpuesto esta nueva demanda con todos los requisitos de ley, con lo que se acredita que sí se accionó dentro del término que prevé el artículo 497 del Código Procesal Civil, además su derecho está acreditado por cuanto la venta se realizó con desconocimiento del Acuerdo número 085-2010, realizado a favor del demandante en Acta de Sesión número 16-2010, con fecha anterior a la celebración del contrato realizado entre los demandados; y,

ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial, alegando que el pronunciamiento del Ad quem se aparta del precedente contenido en la Casación número 3845-2000-Lima, con lo cual genera inseguridad jurídica.

[Continúa…]

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