Plazo extraordinario de prescripción de la acción penal en delito de violación sexual [RN 1213-2019, San Martín]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados.

Fundamentos destacados. 5.2. De acuerdo con el artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de la prescripción es igual a la pena máxima prevista en el tipo penal imputado; por lo que, en este caso ese plazo es de quince años. No obstante, al haber sido sometida a un proceso penal la presente causa, esto es, al haberse dado la intervención de las autoridades judiciales, se aplica el último párrafo, del artículo 83, del citado código sustantivo, el cual regula el plazo extraordinario, siendo este de veintidós años con seis meses que equivale a la pena máxima más una mitad.

5.3. En atención a que el último acto sexual imputado se produjo en marzo de mil novecientos noventa y siete, hasta la actualidad han transcurrido más de veinticuatro años; entonces, se ha superado en exceso el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal; pues el referido plazo se cumplió específicamente el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, conforme así también lo advirtió la Sala Superior en la resolución del cuatro de abril de dos mil diecinueve (folios 457 a 461), al resolver la prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica en el juicio oral (ver escrito de folio 427 a 428). En dicha oportunidad, como también al expedirse la sentencia recurrida, estaba vigente la acción penal, y habiendo operado la prescripción extraordinaria de la acción, a pocos días de la emisión del dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal, la defensa técnica dedujo en la vista de la causa la referida Excepción —como medio técnico de defensa—, por lo que, debe estimarse esa pretensión.


Sumilla: El plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal ha operado. La prescripción, resulta ser una garantía para el encausado, al limitar la potestad punitiva del Estado; esto es, extingue la posibilidad de investigar un presunto hecho delictivo y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 1213-2019, San Martín

Lima, trece de julio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Roberto Zavala Landacay, contra la sentencia del dos de mayo de dos mil diecinueve (folios 482 a 491), que lo condenó como autor del delito de violación sexual en menor de edad (previsto en el inciso 3, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal; modificado por la Ley N.º 26293), en perjuicio de la menor con las iniciales H. A. C.; e impuso doce años de pena privativa de libertad. Con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Penal y oído el informe oral en el que se ha deducido la excepción de prescripción de la acción penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Se imputó al recurrente que en fechas no precisadas desde el mes de octubre de 1996 a marzo de 1997, la agraviada H. A. C., de 12 años de edad, fue víctima de violación sexual por parte del procesado Roberto Zavala Landacay, en diversas oportunidades, la agraviada sostuvo que una oportunidad fue sometida cuando cuidaba las plantaciones de arroz, de propiedad de su padre, ubicada en el caserío de Villa Palma-Nuevo Bambamarca, provincia de Tocache, y como consecuencia de estos accesos carnales la menor agraviada ha resultado en estado de gestación.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

El sentenciado Roberto Zavala Landacay, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 494 a 501), sostuvo que:

2.1. Desde las etapas preliminar e instrucción, el proceso presentó vicios de nulidad, puesto que no se identificó e individualizó al recurrente como el agente del delito, más bien se imputó a persona distinta a él; por lo que, se inobservó los artículos 77 y 121-A del Código de Procedimientos Penales, deviniendo en nulo el proceso.

2.2. Además, no han existido actos del Ministerio Público, siendo aplicable el plazo ordinario –y no el extraordinario– de la prescripción; habiendo ya prescrito la causa.

2.3. Asimismo, el Colegiado no valoró la declaración preventiva de la agraviada, donde señaló que fue enamorada del recurrente después del primer acto sexual; de modo que, se descarta un acto sexual sin su consentimiento, no siendo creíble la sindicación que le realiza. Tampoco se valoró las declaraciones que él depuso en el juicio.

TERCERO. POSICIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

El fiscal supremo opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia cuestionada; esto es, se confirme la condena del recurrente por el delito de violación sexual de menor, con sus respectivas consecuencias jurídicas.

CUARTO. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL[1]

4.1. La prescripción es un medio técnico de defensa que, en el derecho sustantivo, se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado (pena abstracta)[2].

4.2. Es una causal de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi[3], en razón que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma.

En otras palabras, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo[4].

4.3. Esta figura se justifica por la presencia de la garantía constitucional del plazo razonable, que constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, ya que la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.

QUINTO. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

5.1. El ilícito penal atribuido al sentenciado recurrente es el de violación sexual en menor, que en la época de los hechos estaba previsto en el inciso 3, del artículo 173, del Código Penal, modificado por la Ley N.º 26293, cuyo marco penal era una pena privativa de libertad no menor de 10 ni mayor de 15 años.

5.2. De acuerdo con el artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de la prescripción es igual a la pena máxima prevista en el tipo penal imputado; por lo que, en este caso ese plazo es de quince años. No obstante, al haber sido sometida a un proceso penal la presente causa, esto es, al haberse dado la intervención de las autoridades judiciales, se aplica el último párrafo, del artículo 83, del citado código sustantivo, el cual regula el plazo extraordinario, siendo este de veintidós años con seis meses que equivale a la pena máxima más una mitad.

5.3. En atención a que el último acto sexual imputado se produjo en marzo de mil novecientos noventa y siete, hasta la actualidad han transcurrido más de veinticuatro años; entonces, se ha superado en exceso el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal; pues el referido plazo se cumplió específicamente el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, conforme así también lo advirtió la Sala Superior en la resolución del cuatro de abril de dos mil diecinueve (folios 457 a 461), al resolver la prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica en el juicio oral (ver escrito de folio 427 a 428). En dicha oportunidad, como también al expedirse la sentencia recurrida, estaba vigente la
acción penal, y habiendo operado la prescripción extraordinaria de la acción, a pocos días de la emisión del dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal, la defensa técnica dedujo en la vista de la causa la referida Excepción —como medio técnico de defensa—, por lo que, debe estimarse esa pretensión.

5.4. Al encontrarse extinguida la acción penal contra el recurrente –quien mediante resolución del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho de folio 62, estuvo con la condición de reo ausente hasta el nueve de diciembre de dos mil dieciocho, fecha en que fue detenido conforme se aprecia de la notificación de folio 302– por este delito, se aplica el último párrafo, del artículo 5, del Código de Procedimientos Penales, en la cual se da por fenecido el presente proceso penal y se mandará archivar definitivamente la causa, y, en
consecuencia, se dispondrá la inmediata libertad del sentenciado, sin perjuicio de los derechos que por ley le corresponda a la prole.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON FUNDADA la excepción de prescripción de la acción penal deducido por la defensa técnica de Roberto Zavala Landacay, y en consecuencia, extinguida la acción penal en contra del citado sentenciado, por la comisión del delito de violación sexual en menor de edad (previsto en el inciso 3, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal; modificado por la Ley N.º 26293), en perjuicio de la menor con las iniciales H. A. C., sin perjuicio de los derechos que por ley correspondan a la prole.

II. ORDENARON la inmediata libertad de Roberto Zavala Landacay, siempre y cuando no existan órdenes dictadas en su contra emanadas de autoridad competente, para cuyos efectos debe oficiarse en el día al órgano jurisdiccional de origen.

III. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes judiciales generados a consecuencia del presente proceso y se archive definitivamente lo actuado.

IV. DISPUSIERON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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[1] El inciso 13, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, establece que la prescripción, entre otras instituciones, produce los efectos de cosa juzgada.

[2] Fundamento jurídico N.° 5, del Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116.

[3] Locución latina que significa “derecho punitivo”.

[4]  Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional, emitidas en los expedientes números 1805-2005-HC, fundamentos jurídicos 6 y 7, y 07451-2005-HC, fundamento jurídico 4.

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