Fundamento destacado. CUARTO. Notas esenciales. Que, ahora bien, es de tener presente que no se puede equiparar en las diligencias preliminares el plazo y el sistema de adecuación y prórrogas propio de la investigación preparatoria formalizada (ex artículo 342 del CPP), dada su diferente estructura normativa y lo que se puede hacer, desde la perspectiva investigativa, en cada periodo procesal. Los plazos, por razones obvias ya aludidas, nunca pueden tener el mismo tiempo de duración en sede de diligencias preliminares y en sede de investigación preparatoria formalizada, más allá de que, a final de cuentas, constituyen una unidad a fin de impedir la innecesaria repetición de diligencias (artículo 337, numeral 2, del CPP).
∞ Fijado un plazo por la Fiscalía se entiende, salvo casos excepcionales o derivados de los descubrimientos realizados, que la prórroga –que ha de justificarse a través de una motivación reforzada–, siempre en orden a la complejidad que entraña y/o a las circunstancias sobrevenidas, no puede importar un nuevo cómputo, a partir del día en que se emite la disposición de prórroga, sino uno añadido y sucesivo, que debe contabilizarse en su totalidad para determinar si se cumplió con la legalidad y, más allá de toda otra consideración, con el derecho al plazo razonable o interdicción de las dilaciones indebidas, que integra la garantía del debido proceso.
Sumilla. 1. Conforme al artículo 330 del CPP–antes de la reforma operada por la Ley 32130, de diez de octubre de dos mil veinticuatro–, las diligencias preliminares tienen una finalidad específica: realizar actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos materia de la notitia criminis y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en los hechos, incluyendo a los agraviados y, dentro de los límites de la Ley, así como salvaguardar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en los hechos, incluyendo a los agraviados y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.
2. Por ello es que el artículo 334, apartado 2, del CPP, estipula que el plazo de las diligencias preliminares es de sesenta días –salvo la detención del investigado–, aunque el fiscal puede fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. En todo caso, la excesiva duración del plazo de las diligencias preliminares pueden ser objeto de reclamo ante el juez de la Investigación Preparatoria para hacerla cesar.
3. Fijado un plazo por la Fiscalía se entiende, salvo casos excepcionales o derivados de los descubrimientos realizados, que la prórroga –que ha de justificarse a través de una motivación reforzada–, siempre en orden a la complejidad que entraña y/o a las circunstancias sobrevenidas, no puede importar un nuevo cómputo, a partir del día en que se emite la disposición de prórroga, sino uno añadido y sucesivo, que debe contabilizarse en su totalidad para determinar si se cumplió con la legalidad y, más allá de toda otra consideración, con el derecho al plazo razonable o interdicción de las dilaciones indebidas, que integra la garantía del debido proceso.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 63-2024, CUSCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Control de plazo de diligencias preliminares. Límites
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; con el informe elevado a la Fiscalía de la Nación; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado JIMMY SINCHI ROCA PIZARRO contra el auto de primera instancia de fojas diecinueve, de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, que declaró infundada la solicitud de control de plazo que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal por disposición Una, de cinco de mayo de dos mil veintitrés inició las diligencias preliminares, por un plazo de treinta días. La disposición Cuatro, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, amplió la investigación preliminar por el plazo de sesenta días. Posteriormente, la disposición Cinco, de tres de agosto de dos mil veintitrés, prorrogó las diligencias preliminares por treinta días más. Finalmente, la investigación se declaró compleja por disposición Seis, de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, oportunidad en que fijó el plazo de duración de ocho meses.
SEGUNDO. Que el investigado JIMMY SINCHI ROCA PIZARRO por escrito de fojas dos, de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, solicitó control de plazos de las diligencias preliminares. Alegó que el plazo ordenado por la Tercera Fiscalía Superior feneció el cinco de enero de dos mil veinticuatro, incluso con un exceso de catorce días.
∞ Asimismo, previamente, el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, por escrito de fojas ocho, solicitó se culmine la investigación preliminar por vencimiento del plazo.
TERCERO. Que desarrollada la audiencia de control de plazos, como consta del acta de fojas dieciséis, de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco expidió el auto de primera instanciade fojas diecinueve, que declaró infundada la solicitud de control de plazos planteada por la defensa del investigado JIMMY SINCHI ROCA PIZARRO, en consecuencia, ordenó continuar con la investigación compleja que vencerá el cinco de mayo de dos mil veinticuatro. Consideró lo siguiente:
A. La representante del Ministerio Público solicitó se declare infundado el pedido del investigado JIMMY SINCHI ROCA PIZARRO indicando que el abogado de la defensa no cumplió con el trámite de control de plazo, pues presentó su escrito de conclusión de la investigación el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, al estimar que el plazo concluía el cinco de enero de dos mil veinticuatro, es decir, a solo diez días de concluido el plazo ya solicitó que se dé por concluida la investigación, y a solo tres días sin que la Fiscalía se pronunciare sobre el pedido que ingresó el investigado; el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro presentó el pedido de control de plazo; que claramente tres días eran insuficientes para que la fiscal se pronuncie; que la Fiscalía cuenta con una gran carga procesal y, a criterio de ésta, el plazo de ocho meses debe contabilizarse desde el momento en que se declaró compleja la investigación; que, en consecuencia, aún no ha concluido el plazo.
B. El plazo de las diligencias preliminares para casos complejos, según la Casación 2-2008/Huaura, consistió en que el plazo máximo de la investigación preliminar no podría ser mayor al de la investigación preparatoria. La Casación 144-2012/Lambayeque especificó que, si se trata de investigaciones complejas, el plazo de las diligencias preliminares será de ocho meses, acorde a lo previsto en el artículo 342, inciso 2 del Código Procesal Penal –en adelante CPP–: “…, Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses…La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria”. Nótese que, en todo caso, no hay un dispositivo legal específico para el plazo de la investigación preliminar.
C. La aplicación de las normas sobre plazos procesales en la investigación preliminar y en la preparatoria formalizada, deben ser interpretadas de manera sistemática. En esa línea debe considerarse que la declaración de complejidad de una investigación, si se realiza una interpretación literal –no aplicable de la norma prevista en el artículo 342.2 y 342.3 del Código Procesal Penal–, debería ser en la primera oportunidad que el Fiscal toma conocimiento de la notitia criminis –posición asumida por la defensa–. No obstante, este razonamiento no es del todo aceptable, sobre todo porque la finalidad de ésta es justamente el acopio de información suficiente para determinar si los hechos objeto de denuncia se produjeron y si son delictuosos, además de asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, esta concepción se recoge así en el artículo 330.2 del CPP.
D. Evidentemente, considerar como inicio de los plazos de diligencias preliminares el cinco de mayo de dos mil veintitrés, cuando se apertura diligencias preliminares, sería una interpretación errónea y por demás literal del enunciado citado en la Casación antes mencionada, que indica que el cómputo de la investigación: “se inicia a partir de la fecha en que el Fiscal tiene conocimiento del hecho punible” [Apelación 44-2023/Piura lo ha dejado sentado así.] El plazo transcurrido antes de la disposición Seis que declaró compleja la investigación preliminar no es parte de una investigación compleja de ocho meses, sino que resulta ser un plazo de la investigación común llevada a cabo inicialmente. El plazo de investigación compleja, a partir de la Disposición que la declara como tal el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, que tiene por plazo ocho meses de investigación aún no ha vencido –vence el cinco de mayo de dos mil veinticuatro–, motivos por los cuales debe desestimarse el pedido.
E. Finalmente, la defensa no cuestionó que la investigación sea compleja, incluso mediante una tutela de derechos logró que se anulara una actuación fiscal, que a la fecha ha de realizarse nuevamente en el incidente “37”; que, por lo tanto, no resulta razonable solicitar al mismo tiempo la conclusión de los plazos de investigación, cuando de por medio se encuentra pendiente el verificativo de una diligencia cuestionada por la propia defensa. Por todo lo cual, no corresponde amparar el pedido de la defensa.
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CUARTO. Que el encausado JIMMY SINCHI ROCA PIZARRO interpuso recurso de apelación de fojas veintisiete, de seis de febrero de dos mil veinticuatro, instó la revocatoria del auto que desestimó su solicitud de control de plazo. Alegó que se vulneró el derecho al plazo razonable; que erróneamente se consideró que el plazo inicial no debe contabilizarse dentro del plazo estipulado en la disposición que declaró compleja la investigación; que la investigación previa a la disposición que la declaró compleja forma parte de la investigación preliminar, por lo que el plazo inicial debe contabilizarse necesariamente.
∞ Elevadas las actuaciones y corrido el traslado correspondiente a las partes, este Tribunal Supremo, mediante Ejecutoria de fojas sesenta y ocho, de nueve de julio de dos mil veinticuatro, declaró bien concedido el recurso de apelación.
QUINTO. Que, cumplido el procedimiento impugnatorio correspondiente ante este Tribunal Supremo, se señaló fecha para la audiencia pública de apelación el día de la fecha. La audiencia se realizó con la intervención de la defensa del encausado JIMMY SINCHI ROCA PIZARRO, doctor Félix Paolo Aldea Quincho, y del señor Fiscal Supremo en lo Penal, doctor Luis Felipe Zapata Gonzales, conforme al acta respectiva.
SEXTO. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del recurso. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si se vulneró el derecho al plazo razonable y si el plazo inicial de la investigación preliminar debe contabilizarse dentro del plazo estipulado en la disposición que declaró compleja la investigación preparatoria.
SEGUNDO. Diligencias preliminares. Que, conforme al artículo 330 del CPP–antes de la reforma operada por la Ley 32130, de diez de octubre de dos mil veinticuatro–, las diligencias preliminares tienen una finalidad específica: realizar actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos materia de la notitia criminis y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en los hechos, incluyendo a los agraviados y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.
∞ En atención a la exigencia de realización de actos urgentes o inaplazables, no de actos comunes o complejos, es que el artículo 334, apartado 2, del CPP, estipula que el plazo de las diligencias preliminares es de sesenta días –salvo la detención del investigado–, aunque el fiscal puede fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. En todo caso, la excesiva duración del plazo de las diligencias preliminares pueden ser objeto de reclamo ante el juez de la Investigación Preparatoria para hacerla cesar.
TERCERO. Disposiciones dictadas en la causa. Que el inicio de las diligencias preliminares se concretó en la disposición Una, de cinco de mayo de dos mil veintitrés, que fijó el plazo de treinta días. El veintiuno de junio de ese mismo año se dictó la disposición Cuatro, por la que se amplió el plazo en sesenta días adicionales. Luego, por disposición Cinco, de tres de agosto de dos mil veintitrés, se prorrogó el plazo investigativo por treinta días más. Finalmente, el cinco de septiembre de dos mil veintitrés la Fiscalía, por disposición Seis, declaró compleja la investigación y fijó como plazo de la misma ocho meses.
∞ La defensa del encausado por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro presentó el remedio procesal de control del plazo de las diligencias preliminares. A esa fecha, las diligencias preliminares tenían una duración de ocho meses con catorce días.
CUARTO. Notas esenciales. Que, ahora bien, es de tener presente que no se puede equiparar en las diligencias preliminares el plazo y el sistema de adecuación y prórrogas propio de la investigación preparatoria formalizada (ex artículo 342 del CPP), dada su diferente estructura normativa y lo que se puede hacer, desde la perspectiva investigativa, en cada periodo procesal. Los plazos, por razones obvias ya aludidas, nunca pueden tener el mismo tiempo de duración en sede de diligencias preliminares y en sede de investigación preparatoria formalizada, más allá de que, a final de cuentas, constituyen una unidad a fin de impedir la innecesaria repetición de diligencias (artículo 337, numeral 2, del CPP).
∞ Fijado un plazo por la Fiscalía se entiende, salvo casos excepcionales o derivados de los descubrimientos realizados, que la prórroga –que ha de justificarse a través de una motivación reforzada–, siempre en orden a la complejidad que entraña y/o a las circunstancias sobrevenidas, no puede importar un nuevo cómputo, a partir del día en que se emite la disposición de prórroga, sino uno añadido y sucesivo, que debe contabilizarse en su totalidad para determinar si se cumplió con la legalidad y, más allá de toda otra consideración, con el derecho al plazo razonable o interdicción de las dilaciones indebidas, que integra la garantía del debido proceso.
QUINTO. Que la señora Fiscal Nataly Ugarte Molina elevó el Informe 01- 2024-MP-3FSPA-CUSCO, de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, a la Fiscalía de la Nación, solicitando se inste la acción penal. Según el Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal asistente a la audiencia de casación, la Fiscalía de la Nación aún no resuelve.
∞ Siendo así, como la investigación preliminar no ha culminado definitivamente, desde que falta la emisión de la disposición de la Fiscalía de la Nación, no es posible entender que se ha producido una sustracción de la materia.
SEXTO. Conclusión. Que, en tal virtud, las diligencias preliminares están durando más de ocho meses –y se cuenta el tiempo de investigación a día de hoy, ha transcurrido más de un año–. Este periodo de tiempo no tiene amparo legal, luego no es conforme a Derecho. Debe hacerse cesar.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado JIMMY SINCHI ROCA PIZARRO contra el auto de primera instancia de fojas diecinueve, de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, que declaró infundada la solicitud de control de plazo que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
II. En consecuencia: REVOCARON el auto de primera instancia; reformándolo: declararon FUNDADA la solicitud de control de plazo de las diligencias preliminares; y, por tanto, DIERON por concluida las diligencias preliminares y que la Fiscalía se pronuncie sobre su mérito.
III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al órgano jurisdiccional de origen para su debido cumplimiento; registrándose.
IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINIERON los señores Placencia Rubiños y Peña Farfán por vacaciones de los señores Luján Túpez y Sequeiros Vargas, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
PLACENCIA RUBIÑOS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN