Fundamento destacado: 3.7.3. En ese orden de ideas tal como lo estableciera el Supremo Tribunal sobre investigaciones complejas antes de la modificatoria del artículo trescientos cuarentidos del Código adjetivo penal, esta Sala Superior delimita que tratándose de investigaciones de delitos presuntamente perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo máximo pan desarrollar las diligencias preliminares es hasta treintiseis meses, aplicable para el presente caso, implicante a poder concluir la acotada fase procesal antes de dicho extremo excepcional.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXPEDIENTE N° 00128-2015-19-5001-JR-PE-03
IMPUTADO: GERALD AMÉRICO OROPEZA LÓPEZ
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS.
AGRAVIADO: EL ESTADO.
RESOLUCIÓN N° DIEZ
Lima, nueve de Agosto
del año dos mil diecisiete.-
VISTOS Y OIDOS, interviniendo como ponente la Juez Superior doctora Sonia B. Torre Muñoz; y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
- Es materia de estos actuados el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Gerald Américo Oropeza López contra el extremo de la resolución número tres del siete de junio de dos mil diecisiete que declara “En cuanto al control de plazo, (…) INADMISIBLE al no haberse agotado el presupuesto señalado en el artículo 334°. 2) del Código Procesal Penal”, con motivo de la investigación que se le sigue por delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES PROCESALES:
2.1. De la defensa de Gerald Américo Oropeza López.- En audiencia pública y como se encuentra registrado en audio, la defensa técnica del investigado indicó:
2.1.1. Que; su pretensión concreta radica en solicitar se revoque la apelada así como reformándola se declare fundado el pedido de control de plazo, y de esta manera se inste a que en diez días la Fiscalía formalice la Investigación Preparatoria o en todo caso dicte sobreseimiento; sustentándolo medularmente en particular interpretación del artículo trescientos cuarentidos – inciso segundo del nuevo Código Procesal Penal, lo cual diciente con la desplegada por el Juez, pues según este último la parte afectada tendría que dirigirse al Fiscal cuestionándole haber fijado plazo irrazonable, para luego quedar expedito en recurrir al juzgado invocando control de plazo lo cual para el letrado resultaría “contraproducente” y atentatorio contra el principio de economía procesal.
2.1.2. Considerar que el dispositivo legal antes mencionado estaría dirigido para dos circunstancias distintas; la primera, cuando no obstante no haber vencido el plazo establecido la defensa discurra que debe concluir, para lo cual ameritaría se acuda en primer orden ante el fiscal solicitándolo; de esta manera, en el supuesto de desestimarse recién podría acudirse ante el juez; siendo la segunda opción, el poder acudir directamente al Juez de la Investigación Preparatoria en caso el Fiscal establezca un “plazo irrazonable”, acaecimiento este último que habría surgido en el sub materia.
2.1.3. Que cuando un fiscal señala determinado plazo, supone que de mutuo propio “jamás” va a concebirlo como “irrazonable”, lo cual justifica poder solicitar automáticamente tutela de derechos yendo directamente al Juez; es más, hizo hincapié haber transcurrido veintiséis meses en diligencias preliminares, y sin embargo no se cuenta con la pericia de desbalance patrimonial, lo cual convergería en justificable para mantener a Gerald Oropeza en investigación, necesitándose solo cuatro meses y de esta forma poder determinar todo gasto efectuado por el imputado a resultas de las ganancias obtenidas por licitaciones públicas.
2.1.4. Hacer hincapié que a su defendido ya no se le investiga por transporte y traslado de droga, reduciéndosele la imputación a conspiración; de esta manera sino hay traslado, no hay ingreso presuntamente ilícito, y “si no hay ingreso ilícito no hay lavado de activos”; enfatizando que todas las propiedades de Gerlad Oropeza fueron adquiridas antes del año dos mil catorce, razón por la cual se pregunta cómo la Fiscalía puede mantener a una persona en diligencias preliminares sin un peritaje; resaltando por ende cuestionar la emisión de la Disposición Fiscal del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se amplía por ocho meses más la citada fase procesal.
2.2. De la representante del Ministerio Público.- La señorita Fiscal ante el Tribunal solicitó se confirme el extremo del Auto de primera instancia materia de audiencia, sosteniendo lo siguiente:
- Que el abogado ha dado lectura parcial a lo establecido en el articulo trescientos cuarentidos – inciso segundo del Código Procesal Penal; pues la misma norma establece como requisito previo a lo solicitado, materia de audiencia que el afectado recurra al juez de primera instancia solicitando o peticionando previamente al fiscal concluya la investigación, empero concuerdan que van veintiséis meses de indagación, lo cual no obsta para que el Colegiado Superior confirme el extremo impugnado.
2.3. Del investigado Gerald Américo Oropeza López.- Afirmó mediante video conferencia desde el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, lo siguiente:
- Invocar el cese del “abuso” por parte de los fiscales a razón de que sólo por “chismes de la prensa farisea (…)”, han destruido su empresa bien constituida y por ende dejado a familias enteras si trabajo y sueldo; es más, a razón de la imputación formulada —sin pruebas—, han embargado sus propiedades, cuentas y bienes inmuebles llevándolos a la quiebra” no obstante los años de prestigio, cuyos ingresos han sido legales y producto de licitaciones públicas con el Estado, no registrando ningún otro tipo de ingresos, no existiendo desbalance patrimonial y menos aún lavado de activos.
III. ANÁLISIS DEL CASO:
3.1. Para los fines de resolver la alzada, deviene en relevante hacer hincapié lo previsto por el artículo cuatrocientos nueve del Código Procesal Penal, mediante el cual se precisa la competencia del Tribunal Revisor, en los siguientes términos:
“1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, (…)”.
3.2. De la Resolución Apelada.- El Juez del Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional, en audiencia pública sobre el presente caso emitió la resolución número tres, su fecha siete de junio de dos mil diecisiete, en los siguientes términos:
3.2.1. Remitirse al artículo 334°. 2) del Código Adjetivo, cuya aplicabilidad estaría determinada por las características, complejidad y circunstancias del caso en concreto; es así como en primer orden el plazo de la investigación se extiende a sesenta días, para luego señalarse ocho meses a fin de actuar diligencias preliminares, exaltándose ser de aplicación la Ley 30077 y el Código Procesal Penal.
3.2.2. Que la investigación materia de estos actuados se inició el diecisiete de enero de dos mil catorce, cuando no se encontraba vigente la Ley 30077 y por ende tampoco era aplicable el Decreto Legislativo 95 sin embargo al entrar en vigor consideró la Fiscalía ser necesario adecuar la investigación al Código Procesal Penal de 2004, según el cual se asume que el plazo máximo de las diligencias preliminares es de treintiséis meses; siendo esto así, el Juez determinó que los plazos sucesivos concedidos se enmarcan en el artículo 334°. 2) de la norma adjetiva, no siendo de aplicación el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, al no existir lagunas o ambivalencias sobre la ley a aplicar.
3.2.3. Que; en cuanto al extremo materia de audiencia, el cual alude a la presunta “irrazonabilidad del plazo” y efectuar control de las actuaciones del Ministerio Público, advierte existir requisito previo que ha de verificarse, consistente en acudir al fiscal solicitando el término de la investigación y recién después cuando se haya emitido la Disposición recurrir vía control del plazo ante el juez; sin embargo el articulante no habría cumplido con dicho requisito previo.
3.3. Incidencia Judicial.-
- Al verificar los antecedentes del Auto apelado, se advierte que mediante resolución número dos del seis de mayo de dos mil dieciséis en el Expediente N° 128-2015-13-5001-JR-PE-03 del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, se declaró infundada la solicitud de control de plazo promovida por el investigado Carlos Sulca Cruz, sustentado centralmente en que siguiendo la doctrina de la Casación N° 144-2012-Ancash, el plazo de las diligencias preliminares procede ser extendido hasta treintiseis meses; decisión que quedó consentida.
3.4. Diagnosis de los actos procesales fiscales.- Para emitir decisión esta instancia, deviene en relevante evocar los pronunciamientos fiscales sobre el plazo de las diligencias preliminares, consistiendo en lo siguiente:
3.4.1. Haberse emitido la Disposición número uno, su fecha quince de Abril de dos mil quince[1], mediante la cual la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delito de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, dispuso acumular la denuncia SGF 506015704-2015-107 a la denuncia SGF 506015704-2015-102, donde además se abrió investigación preliminar contra Gerald Américo Oropeza López y otros por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado; concediéndose un plazo de sesenta días para actuación de diligencias.
3.4.2. A posteriori, se emite la Disposición número dos del diecisiete de abril de dos mil quince[2], comprendiendo a otras personas naturales y jurídicas como investigados además de adecuar la actuación fiscal a las normas del Decreto Legislativo N° 957 – Código Procesal Penal y declarar compleja la investigación, señalándose el plazo de ocho meses para llevar a cabo las diligencias preliminares, el cual estando al periodo de tiempo en que se inicia la actividad del Ministerio Público —quince abril de dos mil quince—, concluyó el quince de diciembre de dos mil quince.
3.4.3. En correlato al avance indagatorio, se emite la Disposición número veintiséis su fecha cuatro de diciembre de dos mil quince[3], con la cual se amplía la investigación preliminar por delito de Lavado de Activos contra cinco ciudadanos más, ampliando de igual forma el plazo de investigación por ocho meses que a razón del contenido de la aludida pieza fiscal, evidencia ser adicionales al que se encontraba en curso; por ende el acotado vencería el quince de agosto de dos mil dieciséis, señalándose por otro lado las diligencias a practicar.
[Continúa…]