Fundamento destacado: Quinto.- Que, conforme a los supuestos expuestos, se advierte que en el presente caso la madre del accionante sufre el accidente de tránsito el trece de mayo de dos mil nueve, en el que pierde la vida; es así que al año siguiente, Michelle Soberón Labrin por su propio derecho y en representación de Amet Michael Soberón Labrin interpone demanda de indemnización contra Móvil Tour S.A., proceso en el cual se le fijó en S/ 400,000.00 (cuatrocientos mil soles) la indemnización por daño moral. Por otro lado, como es de verse del escrito de demanda de fojas veintiséis, Amet Michael Soberón Labrin interpone la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, pretendiendo que se le indemnice por daños que no habrían sido invocados en el proceso anterior, citando como fundamentos jurídicos de su demanda el artículo 1969° y siguientes del Código Civil, referidos a la responsabilidad extracontractual; por lo que, tal como lo señala el artículo 2001° inciso 4 del Código Civil: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (…)A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo” (el resaltado es nuestro); siendo así y como ya se ha indicado anteriormente el accidente de tránsito en el que falleció la madre del actor se produjo el trece de mayo de dos mil nueve, por lo que es innegable que a partir de tal fecha tenía expedito su derecho para interponer su demanda, y no habiendo razones que permitan sostener que el plazo prescriptorio se suspendió o se interrumpió, a la fecha de interposición de esta demanda, es decir el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, ya había transcurrido con exceso el plazo de dos años que señala el artículo 2001° inciso 4 del Código Civil.
Sexto.- Que, en cuanto a la pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción es de dos años, cuyo cómputo debe realizarse conforme lo expone el artículo 2001° inciso 4 del Código Civil, por lo que, como ya se indicó en el considerando anterior, el accidente de tránsito donde falleció la madre del accionante sucedió con fecha trece de mayo de dos mil nueve y la presente demanda de responsabilidad extracontractual se interpuso con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis; transcurriendo en exceso los dos años a que hace referencia el artículo antes señalado. A todo ello debe agregarse que tampoco se observa que el demandante hubiera tenido algún impedimento para interponer su demanda de manera oportuna, deviniendo en infundado también estos extremos.
Sumilla: Excepción de prescripción de la acción: No hay infracción del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, si no se verifica algún vicio insubsanable en la resolución impugnada en casación, que se encuentra suficientemente motivada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 566-2018, LAMBAYEQUE
Indemnización por Daños y Perjuicios
(Excepción de prescripción extintiva)
Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quinientos sesenta y seis – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordóñez Alcántara y Arriola Espino; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y nueve, interpuesto por José E. Rimarachín Carranza, abogado del demandante Amet Michael Soberón Labrin, contra la resolución de vista de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento cincuenta, que Revocó la resolución de primera instancia del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y siete, que declaró Infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; y, Reformándola declaró Fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos con Móvil Tours S.A, sobre indemnización por daños y perjuicios.
ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA
Mediante escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas veintiséis del cuaderno de excepciones, Amet Michael Soberón Labrin, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, la que dirigió contra la empresa Móvil Tours S.A., a fin que se disponga el pago a su favor de una suma no menor de un millón de soles. Como fundamentos de su demanda sostuvo que:
Es hijo y sucesor de quien en vida fuera doña Miriam Altemira Labrin Olaya, quien falleció con fecha trece de mayo del dos mil nueve, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido a la altura del kilómetro 50 de la carretera Chiclayo – Jaén, siendo que dicho accidente se debió a que el chofer del vehículo de propiedad de la empresa Móvil Tours actuó sin la diligencia debida al momento de conducir.
Fundamento jurídico:
Artículos VI del Título Preliminar, 1969° y siguien tes del Código Civil, referidos a la responsabilidad civil extracontractual.
2.2. EXCEPCIÓN
Mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y ocho del cuaderno citado, la demandada Móvil Tours S.A., formuló excepción de prescripción extintiva de la acción, sustentado en que:
El hecho (accidente) en que funda el demandante su pretensión, se produjo el trece de mayo del dos mil nueve, en la zona denominada Limón de Porcuya, distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura; y la demanda ha sido interpuesta con fecha catorce de noviembre del dos mil dieciséis, es decir, más de siete años después de ocurrido el hecho que generó el fallecimiento de la causante del actor.
La pretensión interpuesta es una de responsabilidad extracontractual, tal como se ha señalado en la demanda y en la resolución número uno; siendo que el Código Civil en su artículo 2001°, inciso 4, señala que las pretensiones de dicha naturaleza prescriben a los dos (2) años de producido el hecho generador; habiéndose superado en el caso de autos.
2.3. ABSOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN
Mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y ocho, José E. Rimarachín Carranza, abogado de Amet Michael Soberón Labrin absolvió el traslado de la excepción en los términos siguientes:
– Que entre los medios probatorios que motivan la presente demanda indemnizatoria (por responsabilidad contractual), se encuentran los actuados del expediente N° 2487-2010, proceso de in demnización por responsabilidad civil, causa que determinó la responsabilidad civil de la demandada y culminó con la ejecutoria de fecha nueve de octubre de dos mil quince; por lo que, en el supuesto de que el plazo para interponer la acción fuere de dos (02) años y la demanda la interpuso el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, ésta se formuló dentro del plazo legal, al haber operado durante el tiempo que duró el trámite del proceso aludido la interrupción del decurso del plazo prescriptorio, conforme a lo normado por el artículo 1996° inciso 3 del Código Civil.
– Que, aun cuando el hecho generador del daño se produjo el trece de mayo del dos mil nueve, no resulta estimable la excepción por tratarse de una pretensión personal derivada de un contrato (responsabilidad contractual); y por haber estado en trámite el expediente 2487-2010, que motiva la demanda y que interrumpe el plazo prescriptorio.
[Continúa …]