La reciente sentencia expedida en la Casación 4989-2017, Lima Norte, resuelve acertadamente que la demanda de “ineficacia” planteada por un cónyuge contra la compraventa celebrada sin su intervención, respecto de un bien de la sociedad, no está sometida al plazo de prescripción de 2 años previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil (acción revocatoria y acción de anulabilidad). No dice cual es el plazo correcto, aunque el fundamento singular del reconocido magistrado Calderón Puerta advierte que es de 10 años.
Este tema está íntimamente vinculado al VIII Pleno Civil aún pendiente de resolverse. Por ello hay que ubicar la situación que da lugar al reclamo del cónyuge afectado. Al menos hay tres escenarios: i) que la venta se hizo presentado como vendedores a ambos esposos, pero solo suscribió el contrato uno de ellos, ii) que el consorte vendedor se atribuyó la representación de su pareja, cuando en realidad no la tenía y iii) que el vendedor se identificó como único propietario, omitiendo por completo al otro dueño, o mencionándolo como ajeno al dominio.
El primero es claramente un acto nulo por falta de manifestación de voluntad, sometido al plazo de 10 años previsto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. El segundo es un acto “ineficaz”, porque así lo denomina el artículo 161 del Código, pero eso no lo hace nulo ni anulable, simplemente el contrato no tiene ningún impacto sobre el supuesto representado que no intervino. La ley no ha fijado plazo para cuestionar este acto, aunque algunos insisten en darle el tratamiento de los títulos anulables por el hecho que puede ser ratificado.
Tenemos que reconocer que el supuesto más común es el tercero, y seguramente fue el caso de la sentencia que me ocupa. Estamos ante un acto “ineficaz” es verdad, pero ¿por qué el cónyuge defraudado querría atacarlo, si precisamente es un evento que no existe para él? Si el contrato hubiese permanecido únicamente en la esfera de quienes lo celebraron, sin consecuencias prácticas que afecten a la pareja ausente, no habría interés por accionar contra él. La motivación por imputar el vicio nace normalmente cuando el acto irregular genera una inscripción en los Registros Públicos, la ocupación indebida del bien, o una pretendida disminución en la masa al momento de liquidar la sociedad.
El hecho que se quiera revertir los eventos materiales que surgieron por causa del acto viciado, no significa que hay que lograr una declaración típica de la anomalía, como la “nulidad”, “anulabilidad” o “ineficacia”, lo que nos llevaría necesariamente a la consideración de un plazo para actuar. En realidad, el reclamo que en su momento quiera realizar el cónyuge burlado, es una defensa de la propiedad. El dominio se ve perturbado por una publicidad errónea, una ocupación ilegítima, entre otros.
La causa que motiva la acción no es el acto ajeno en sí mismo, sino los hechos materiales que éste ha propiciado. Puede que para ese momento hayan pasado más de 10 años desde que se celebró el contrato, empero el reclamante no tiene que pedir una declaración del vicio, sino la prevalencia de su derecho de propiedad o de su título, por encima del otro que derivó de un acto deshonesto. Es el mal llamado, pero conocido por todos “juicio de mejor derecho”, que es expresión natural del poder reivindicatorio que acompaña a la propiedad. El esposo afectado por la mala inscripción o por la posesión indeseada, pide que se declare que el dueño es la sociedad de gananciales, y que por tanto debe cancelarse la inscripción del extraño y/o debe retirarse al ilegitimo del bien. Es una demanda declarativa que pone fin a una incertidumbre sobre quién es el titular del bien. No hay plazo máximo para este reclamo pues la acción reivindicatoria es imprescriptible (artículo 927 del Código Civil). Se puede plantear la acción sin límite de tiempo, siempre que se conserve la calidad de propietario.
No estamos ante una evasión del plazo, sino ante la precisión de cuándo es necesario que se declare el vicio de un acto como paso previo para lograr otros efectos. Para quien no intervino en el negocio y ostenta la propiedad, es su derecho (perpetuo y oponible) quien legitima el pedido y habilita la exclusión contra todo y todos los que perturben o impidan el ejercicio de sus atributos.




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