Fundamento destacado: Sétimo.- Que, en otro extremo del recurso de casación sub examine el recurrente ha denunciado la infracción del artículo trescientos cuarenta y nueve del Código Procesal Civil, manifestando que, a efectos de computar el plazo de abandono, no se ha considerado la huelga de los trabajadores del Poder Judicial del año dos mil tres. En efecto, es un hecho de dominio público que entre el cuatro y veintiocho de noviembre, los trabajadores del Poder Judicial se declararon en huelga, hecho éste que califica como uno de suspensión de los plazos de abandono, ello, de conformidad con lo establecido por el artículo trescientos cuarenta y nueve del Código Procesal Civil. Por consiguiente, se aprecia que el Ad Quem no ha tenido en cuenta este hecho al momento de computar el plazo de abandono.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Casación N° 1528-2008
Lima
Tercería Excluyente de Propiedad
Lima, seis de abril del año dos mil nueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil quinientos veintiocho – dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Norma Pérez Vásquez, a fojas cuatrocientos diez, contra el auto de vista de fojas trescientos noventa y tres, su fecha veintinueve de agosto del año dos mil siete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirma la resolución apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha tres de marzo del año dos mil cuatro, que declara el abandono del proceso; en los seguidos por Norma Pérez Vásquez contra Julio César Jáuregui Machicao, sobre Tercería de Propiedad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas dieciséis del presente cuadernillo, su fecha nueve de julio del año dos mil ocho, ha estimado Procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista por el artículo trescientos ochenta y seis, inciso tercero, del Código Procesal Civil. El recurrente sostiene que se han producido los siguientes agravios:
i) la infracción de los artículos II del Título Preliminar y ciento cincuenta y uno del Código acotado, puesto que – según afirma – el Colegiado erróneamente considera que el cómputo del plazo para que opere el abandono debe hacerse desde la resolución número cinco, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil tres, notificada el catorce de agosto del mismo año; sin embargo, no considera la resolución número seis, de fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres, notificada el tres de noviembre de ese mismo año, que resuelve un escrito presentado por una de las partes, por lo tanto, la resolución número seis, constituye un decreto que sí activó el proceso y no un decreto de mero trámite como erróneamente sostiene la Sala Superior; asimismo, arguye que se habría infringido el numeral ciento cincuenta y uno del citado Código Procesal en el sentido de que cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda mediante escrito; sin embargo, en autos no se encuentra acreditado que el Juez haya emitido el Oficio correspondiente para dicho diligenciamiento;
ii) la infracción del artículo trescientos cuarenta y nueve del Código Procesal Civil pues no se ha tomado en cuenta que no opera el abandono cuando concurren causas de fuerza mayor ajenas a la voluntad de los litigantes, siendo que en el presente caso para el cómputo del plazo de abandono se debe computar desde el día siguiente de notificada la resolución número seis, es decir, desde el cuatro de noviembre del año dos mil tres y además se debe considerar la huelga de los trabajadores del Poder Judicial realizada en dicho año; y,
iii) la infracción del inciso tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil, sosteniendo que ni el Juez ni el Colegiado han considerado que en el presente caso no puede operar el abandono por cuanto estamos frente a una pretensión imprescriptible. En efecto la acción de tercería, cuando es de propiedad, como en el caso de autos, no puede caer en abandono, toda vez que por su naturaleza equivale o debe ser privilegiada por el carácter de la reivindicación de la propiedad, es decir, resultaría imprescriptible.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, antes de absolver los extremos denunciados por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de apreciar que:
A) A fojas cuarenta y uno Norma Pérez Vásquez interpone demanda de tercería de propiedad, a fin de que se excluya del remate que se pretende efectuar en el proceso de Ejecución de Garantías, Expediente número veintisiete mil quinientos – dos mil dos, el inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial San Felipe, Edificio T – treinta, Las Begonias, Nivel Décimo Catorce, Departamento número mil cuatrocientos tres, Distrito de Jesús María.
B) A fojas ciento ocho el co-demandado Julio Cesar Jáuregui Machicao interpone tacha en contra del medio probatorio ofrecido por la demandante consistente en el contrato de compra venta de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil uno; asimismo, absuelve el traslado de la demanda.
C) A fojas ciento veintidós el co-demandado Julio César Jáuregui Machicao, a través de su apoderado, solicita que declare en rebeldía a la demandante respecto del traslado de las tachas propuestas conjuntamente con su contestación de demanda y que prosiga la causa según su estado.
D) A fojas ciento veintiséis, el co-demandado Julio César Jáuregui Machicao solicita se declare el abandono del proceso, por haber transcurrido más de cuatro meses, sin que se realice acto alguno que lo impulse, manifestando que más aún si la actora no ha diligenciado el exhorto ordenado en autos.
E) A fojas ciento veintisiete, el Juez de la causa, mediante resolución de fecha tres de marzo del año dos mil cuatro, declara el abandono del proceso, considerando que en el auto admisorio se dispuso notificar a los demandados mediante exhorto, debiendo la demandante haberlo diligenciado, sin haberlo realizado ni tampoco absuelto la contestación de la demanda formulada por Julio César Jáuregui Machicao. Agrega que de acuerdo con el artículo trescientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintiséis mil seiscientos noventa y uno, el abandono del proceso se produce cuando el mismo permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto procesal que lo impulse. Asimismo, que el proceso ha permanecido estático desde el veintinueve de octubre del año dos mil tres, denotándose desinterés de la parte demandante.
[Continúa…]