Proponen reducir pensiones de colegios y universidades que brinden clases virtuales

La congresista Zenaida Solis Gutiérrez, de la bancada Partido Morado, presentó hoy, 3 de abril, el Proyecto de Ley 5009/2020-CR. Este proyecto proponen reducir pensiones de colegios, universidades, centros de postgrado y todas las escuelas superiores públicas y privadas que brinden clases virtuales

Lea también: CAL aprobó la devolución del 20% de los aportes previsionales de agremiados

La iniciativa sostiene que estos centros de educación deben realizar un ajuste de manera proporcional a la reducción de sus gastos como consecuencia del uso de este modo de enseñanza. Deben enviar el reporte del nuevo valor del crédito a Indecopi, de no hacerlo, el valor se reducirá en un 20 %.

Esta iniciativa tiene la finalidad de asegurar la continuidad educativa de los estudiantes de institutos, escuelas superiores, universidades, escuelas de posgrado y demás entidades de educación superior, sean públicas o privadas.

Lea también: Servir: conozca la «Guía de Trabajo Remoto para Líderes»

Por otro lado, establece que estas entidades deberán postergar el cobro de sus pensiones y matrícula al menos 30 días después del reinicio del ciclo lectivo, sea este de modo presencial o virtual. También prevé el prorrateo de las deudas del primer ciclo del 2020, a pedido de los alumnos.


LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA ASEGURAR LA CONTINUIDAD DE LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ANTE LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LA VIDA DE LA NACIÓN A CONSECUENCIA DEL COVID-19

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto asegurar la continuidad educativa de los estudiantes de institutos, escuelas superiores, universidades, escuelas de posgrado y demás entidades de educación superior, sean públicas o privadas, en consideración de las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación y los efectos del Decreto Supremo Np044 – 2020-PCM. razón por la cual, las medidas que aquí se establecen se circunscriben al estado de emergencia decretado ante la propagación de COVID-19.

Articulo 2. Valor del crédito académico

2.1. Los institutos, escuelas superiores, universidades, escuelas de posgrado y demás entidades de educación superior que dispongan el inicio de su ciclo educativo del año 2020 de manera virtual, debido a la situación excepcional que atravesamos, deben ajustar el valor del crédito o de la pensión correspondiente, de manera proporcional a la reducción de sus gastos como consecuencia del uso de este modo de enseñanza. En ningún caso el valor del crédito o pensión puede aumentar por la aplicación de esta modalidad.

2.2. Las instituciones educativas deben enviar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI— un reporte sobre el nuevo valor del crédito educativo o de la pensión en un plazo máximo de veinte días naturales desde la promulgación de la presente ley. Dicha enbdad, bene un plazo máximo de diez días naturales para validar el reporte. Las entidades educativas que omitan lo dispuesto o cuyo reporte sea declarado inválido están obligadas a reducir el valor de cada crédito o de su pensión en 20%.

Artículo 3. Postergación del pago

Los institutos, escuelas superiores, universidades, escuelas de posgrado y demás entidades de educación superior tienen la obligación de postergar el cobro de sus pensiones y matricula al menos treinta dias después del reinicio del ciclo lectivo, sea este de modo presencial o virtual.

Artículo 4. Prorrateo de obligaciones

Los institutos, escuelas superiores, universidades, escuelas de posgrado y demás entidades de educación superior, a pedido del estudiante, se encuentran en la obligación de prorratear el pago de aquellas deudas generadas en el primer ciclo académico del año 2020 en todas las pensiones futuras del estudiante hasta que culmine sus estudios.

Articulo 5. Retiro de los cursos

Los institutos, escuelas superiores, universidades, escuelas de posgrado y demás entidades de educación superior tienen la obligación de otorgar, a solicitud de los estudiantes, el retiro de los cursos, asignaturas o del ciclo completo en los que se matricularon, sin costo o penalidad de por medio. De haberse efectuado algún pago del ciclo o cursos retirados, la institución educativa debe devolver el respectivo monto. El retiro se solicita dentro del plazo de cinco días útiles contados desde el remido del ciclo lectivo.

Articulo 6. Prohibición del cobro del interés moratorio

Toda deuda que se haya contraído entre las instituciones educativas mencionadas en el artículo I de la presente ley y el estudiante, antes del Decreto Supremo No 044-2020-PCM, no genera interés moratorio mientras perdure el mismo o su prórroga, al igual que toda deuda que se contraiga sesenta días posterior al inicio de clases.

Articulo 7. Respaldo a la oferta educativa

El Estado garantiza d respaldo necesario a las instituciones educativas, para que continúen con sus labores en aplicación de la presente ley. El crédito educativo con aval estatal, las exoneraciones tributarias, d subsidio directo u otro mecanismo que asegure la oferta educativa por parte del Estado se aprueba previo informe favorable del Ministerio de Economía y finanzas.


Clic aquí para descargar proyecto de ley

Comentarios: