Plantean que pensión de alimentos rija desde la interposición de la demanda y no desde la notificación de esta

PROYECTO LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DECRETO LEGISLATIVO 768, PARA PRECISAR EL INICIO DEL CÓMPUTO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS E INTERESES EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS.

El Grupo Parlamentario PERÚ LIBRE a iniciativa del Congresista de la República, FLAVIO CRUZ MAMANI, integrante del grupo parlamentario PERÚ LIBRE, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Estado y conforme lo establecen los artículos 22°, 75° y 76º del Reglamento del Congreso de la República, presenta el siguiente PROYECTO DE LEY:

FÓRMULA LEGAL

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DECRETO LEGISLATIVO 768, PARA PRECISAR EL INICIO DEL CÓMPUTO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS E INTERESES EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS

Artículo único. Modificación del artículo 568 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo 768.

Se modifica el artículo 568 del TUO del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768, en los siguientes términos:

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“Liquidación

Artículo 568. Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el secretario de juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día de la interposición de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.

Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado”.

Lima, febrero de 2026.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA

El derecho de los niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos constituye un derecho fundamental reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico nacional e internacional, en atención a su condición de especial vulnerabilidad y a la necesidad de garantizar su subsistencia y desarrollo integral. En tal sentido, el Estado y la sociedad tienen el deber primordial de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio efectivo y oportuno de este derecho.

En el ámbito interno, la obligación alimentaria se encuentra regulada en el artículo 472 del Código Civil y en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, Ley 27337, normas que conciben los alimentos como todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, así como para la asistencia médica, psicológica y la recreación del niño o adolescente. Esta concepción integral reafirma el carácter prioritario y urgente del derecho de alimentos.

En ese contexto, la presente propuesta legislativa tiene por finalidad fortalecer la protección efectiva de los derechos de los niños y adolescentes, mediante la corrección de un criterio procesal que actualmente genera perjuicios económicos al alimentista. Para ello, se exponen los fundamentos jurídicos, sociales y económicos que sustentan la necesidad de precisar el inicio del cómputo de las pensiones alimenticias devengadas y de sus intereses.

I.1 Identificación del problema

El artículo 568 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo 768, establece que la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas y de los intereses se computa a partir del día siguiente de la notificación de la demanda al obligado alimentario. Este criterio normativo supedita el reconocimiento de la obligación alimentaria a un acto procesal ajeno al control del alimentista, generando un efecto desfavorable para la parte más vulnerable del proceso y beneficiando indebidamente al obligado.

A continuación, se cita el texto vigente del artículo 568 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Decreto Legislativo 768:

Liquidación. –

Artículo 568.- Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.

Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado. (Énfasis añadido)

[Continúa…]

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