Mediante el Proyecto de Ley 5474/2022-CR, proponen penalizar la usura extorsiva en los préstamos gota a gota.
FÓRMULA LEGAL
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PENALIZA LA USURA EXTORSIVA EN LOS PRÉSTAMOS GOTA A GOTA
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene como objeto modificar el Código Penal, incorporando dentro de los delitos de extorsión, la modalidad de usura extorsiva, producto de los préstamos otorgados conocido coloquialmente como el gota a gota, regulando las distintas modalidades o cadena del ilícito establecido, fortaleciendo la lucha contra la criminalidad y generando un efecto disuasivo.
Artículo 2. Incorporar la modalidad de usura extorsiva en el delito de extorsión al Código Penal
Se incorpora el artículo 200-A en el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, con la siguiente redacción:
«Artículo 200-A. Usura extorsiva
El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o tercero, empleando cualquier forma para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla; engañe, obligue o hace prometer, de manera personal, o por medios telemáticos o a través de aplicativos digitales, en la promoción, gestión, concesión, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, sobre un crédito otorgado que exceda el interés bancario corriente que estén cobrando los bancos y demás empresas del sistema nacional financiero, según certificación del ente regulador; será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con cien a quinientos días-multa.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con trescientos a seiscientos días-multa, cuando para obtener beneficio propio o de tercero, mediante violencia o amenaza ola utilización de cualquier medio ilícito de coacción, obliga a otro a dar, parcial o íntegramente, el pago que fue objeto de acuerdo crediticio relacionado en el párrafo anterior.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.
b) Participando dos o más personas; o,
c) El empleo de vehículos motorizados
d) Se causa lesiones leves a la víctima o de tercero con quien la víctima tenga vínculos familiares o de cercanía amical.
e) Se atente contra la propiedad mueble, inmueble o semoviente de la víctima o de tercero con quien la víctima tenga vínculos familiares o de cercanía amical.
Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el párrafo anterior cause la muerte o lesiones graves a la víctima, o de tercero con quien tenga vínculos familiares o de cercanía amical. También se aplicará similar pena privativa de libertad si el agente se vale de menores de edad.»
Artículo 3. Adecuación de la modalidad delictiva de usura extorsiva
Se modifiquen los artículos 46-B, 46-C, 316, 317-A, 404, 405, 409-A y 417-A del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, con la siguiente redacción:
«Artículo 46-B. Reincidencia
(…)
El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-8, 108- C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-8, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 200-A, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Tampoco se aplica el plazo fijado para la reincidencia si el agente previamente beneficiado por una gracia presidencial o por una norma especial de liberación, incurre en nuevo delito doloso; en estos casos el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
Artículo 46-C. Habitualidad
«Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres» «Año de la unidad, la paz y el desarrollo» Si el agente comete un nuevo delito doloso es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153- C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 200-A, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.
(…)
Artículo 316. Apología
(…)
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace de delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 200-A, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333, 346 al 350 o de los delitos de lavado de activos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro años ni mayor de seis años, doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
Artículo 317-A. Marcaje o reglaje
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que para cometer o facilitar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 106, 107, 108, 108-A, 121, 152, 153, 170, 171, 172, 173, 173-A, 175, 176, 176- A, 177, 185, 186, 188, 189, 200 o 200-A de/Código Penal, acopia o entrega información, realiza vigilancia o seguimiento, o colabora en la ejecución de tales conductas mediante el uso de armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos idóneos.
(…)
Artículo 404.- Encubrimiento personal
(…)
Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 200-A, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley N° 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley N°25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
(…)
Artículo 405.- Encubrimiento real
El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos de/mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 200-A, 273 al 279-0, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley N° 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Artículo 409-A.- Obstrucción de la justicia
(…)
Si el hecho se comete respecto en la investigación preliminar o proceso penal por delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 200-A, 296 al 298 o en la Ley N°27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
Artículo 417-A.- Insolvencia provocada
(…)
Si el hecho se comete respecto a proceso por delito previsto en los artículos 152 al 153- A, 200, 200-A, 296 al 298, en la Ley N° 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o en el Decreto Ley N° 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.»
Artículo 4. Vigencia de vigencia
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”

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