Plantean penalizar tenencia de armas de fuego artesanales e incrementar pena si sustracción de arma de fuego se produce en estado de emergencia

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Mediante el proyecto de ley 4146/2022-CR, el congresista de la República Diego Alonso Fernando Bazán Calderón del grupo parlamentario Avanza País, propone la modificación de los artículos 279-B y 279-G del Código Penal.

El objeto de la primera iniciativa (art. 279-B) es agravar las penas de los delitos de sustracción o arrebato de armas de fuego y de los delitos de fabricación, comercialización, uso o porte de armas; siempre y cuando se cometan durante el estado de emergencia. La Exposición de Motivos justifica el proyecto en estos términos:

En otras palabras, considerando que, los regímenes de excepción como el estado de emergencia, se decretan en casos de perturbación de la paz o del orden interno o ante graves circunstancias que afectan la vida de la Nación, resulta coherente que, determinados actos delictivos cometidos durante dicho estado de excepción, deban ser castigados con mayor rigidez, es decir, que este hecho constituya una agravante, pues en un contexto de emergencia la ciudadanía debería ajustar aun más su conducta a las normas establecidas.

Así, la iniciativa normativa propone que, cuando la comisión del delito de sustracción o arrebato de armas de fuego se produzca en pleno estado de emergencia decretado en los términos establecidos en el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, se imponga una pena mayor.

Una persona puede sustraer o arrebatar un arma de fuego por motivos nada legítimos; por el contrario, el hecho que un sujeto tenga en su poder un arma sin haber recibido la instrucción o preparación correspondiente para su manipulación, pone en grave riesgo la seguridad de los demás, quienes tienen el derecho constitucional de vivir en un ambiente de tranquilidad. Pero, ¿qué sucede si este delito se comete en estado de emergencia?, la respuesta es simple, la seguridad personal se ve amenazada en mayor intensidad, pues por un lado, se encuentra las razones que dieron origen al decreto del régimen de excepción y por otro, por el hecho que un individuo transite libremente con un arma de fuego en su mano.

Una situación como la descrita, debe ser prevista por la norma penal, a fin de que se sancione con una pena mayor a quien corneta el ilícito penal mencionado en estado de emergencia.

El fin de la segunda iniciativa es cubrir un vacío legal en el Código Penal, esto es, sancionar la tenencia de armas de fuego artesanales. Esto para evitar que los criminales, infiltrados en protestas legítimas de la población, utilicen contra la Policía piedras, artefactos pirotécnicos, así como armas de fuego artesanales:

Conforme se advierte, hoy en día no se encuentra tipificado como punible la tenencia de armas de fuego artesanales, pese a la peligrosidad que ellas implican para la integridad personal. La fabricación y uso de estas armas constituyen un peligro, máxime si estos son portados por delincuentes comunes, quienes en cualquier momento podrían usar estas armas para cometer sus fechorías; por lo tanto, su simple tenencia de por sí, genera un riesgo para la convivencia social.


I. FORMULA NORMATIVA

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 279-B Y 279-G DEL CÓDIGO PENAL

Artículo único.- Modificación de los artículos 279-B Y 279-G del Código Penal

Se modifica los artículos 279-B y 279-G del Código Penal, conforme a la fórmula normativa siguiente:

“Artículo 279-B.- Sustracción o arrebato de armas de fuego

El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, en estado de emergencia decretado conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, la pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas”.

Artículo 279-G.- Fabricación, comercialización, uso o porte de armas

El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

Será sancionado con la misma pena el que presta, alquila o facilita, siempre que se evidencie la posibilidad de su uso para fines ilícitos, las armas o bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando las armas o bienes, dados en préstamo o alquiler, sean de propiedad del Estado.

En cualquier supuesto, si el agente es miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o Instituto Nacional Penitenciario la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.

El que trafica, porta o tiene en su poder armas de fuego artesanales o materiales destinados para su fabricación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

Para todos los supuestos se impondrá la inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal, y adicionalmente el inciso 8) si es miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.

Lima, enero de 2023

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