El congresista César Augusto Combina Salvatierra, integrante de la bancada Alianza para el Progreso, presentó el Proyecto de ley 6346/2020-CR, que propone que los menores de dieciocho y mayores de dieciséis puedan acceder a una cuenta bancaria de ahorros.
Para el otorgamiento de apertura de la cuenta se requiere la autorización expresa de uno de los padres, tutores o apoderados legales. Además, este proyecto pretende que las cuentas de ahorros sea en soles y tengan un mantenimiento de cuota cero, que servirá para facilitar la educación e inclusión financiera.
LEY QUE FACULTA A LOS MAYORES DE DIECISÉIS Y MENORES DE APERTURA INICIAL DE CUENTAS DE AHORRO EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO PÚBLICO Y PRIVADO
ARTÍCULO 1.- OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene por objeto establecer la facultad de aperturar cuentas de ahorro con mantenimiento cero para los menores de edad sin capacidad de ejercicio, en el sistema financiero público y privado, según sea la elección del requirente, a fin de fomentar la educación e inclusión financiera peruana.
ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN
Autorizase, a las empresas del sistema financiero privado y al Banco de la Nación, a apertura depósitos de ahorro con mantenimiento cero a los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años de edad, regulados en el numeral 1 del artículo 44 del Código Civil Peruano vigente.
Solo podrán aperturarse cuentas de ahorro básicas con cero mantenimientos, quedando prohibido el otorgamiento de cualquier otro producto financiero.
ARTÍCULO 3.- CAPACIDAD PARA LA APERTURA DEL DEPOSITO
Los depósitos de ahorro regulados por esta ley, son aquellos contratos dirigidos a facilitar la educación e inclusión financiera, buscando facilitar la atención de sus necesidades ordinarias. Son requisitos exigibles para la apertura, los siguientes:
a) Deberán estar comprendidas en el inciso 1 del artículo 44 del Código Civil Peruano vigente.
b) La apertura de este depósito de ahorro requiere la autorización expresa de alguno de los padres, tutores y/o apoderados legales. Las firmas consignadas por dichas personas en el documento de apertura del depósito, será constancia de dicha autorización.
c) La apertura de este depósito será únicamente en moneda nacional.
d) Las demás condiciones y reglas a establecer serán determinadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- MODIFICACIONES AL CONTRATO
Cualquier modificación a los alcances del contrato de ahorros, se comunica al titular de la cuenta y a sus representantes legales con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario indicando la fecha o el momento a partir del cual entrará en vigencia la modificación, para lo cual deberá establecerse un medio idóneo que permita tener conocimiento o donde pueda tener conocimiento del mismo.
Las modificaciones no podrán establecer cargas para el menor de edad comprendido en la presente ley.
ARTÍCULO 5.- DE LOS LÍMITES DE AHORRO Y TRANSFERENCIA PERMITIDOS E INEMBARGABILIDAD DE LA CUENTA
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el límite máximo de ahorro y transferencia de la cuentas de ahorro regulada en la presente ley. Asimismo, la cuenta de ahorros del menor de edad, es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.
ARTÍCULO 6.- USO DE LOS CANALES ELECTRÓNICOS
El titular de la cuenta de ahorros podrá hacer uso de los canales electrónicos que instale la empresa del sistema financiero o de los cajeros automáticos o máquinas dispensadoras de efectivo que comparta con otras instituciones financieras o redes en el territorio nacional o en el exterior.
ARTÍCULO 7.- CANCELACIÓN DE LA CUENTA DE AHORRO
El reglamento de la presente ley determinará los casos en que proceda el cierre de las cuentas de ahorro reguladas en la misma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- REGLAMENTO
La Superintendencia de Banca y Seguros y AFPs reglamentará la presente Ley en el plazo de 60 días.




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