Planteamiento de nulidad contra resolución de improcedencia de acumulación procesal no está condicionada a la emisión del auto final [Casación 3825-2015, Arequipa]

Fundamento Destacado: Décimo primero. De los fundamentos expuesto por la ejecutada en la infracción normativa procesal refiere que: i) El auto de vista omite pronunciarse sobre uno de los extremos de su recurso de apelación referido a que el Juez Mixto no tenía expedita la facultad para emitir la resolución, en virtud a la prohibición expresa del artículo 90 del Código Procesal Civil. Al respecto es preciso señalar que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil regula el principio de vinculación y de formalidad, en virtud del cual las normas procesales son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, dispositivo legal que otorga al juez “(…) la facultad de adecuar la exigencia de la forma más apta para obtener el propósito perseguido en el proceso: solución al conflicto y restablecer la paz social”[1]; y si bien es cierto que el citado artículo 90 del Código Procesal Civil expresamente señala que el pedido de acumulación sucesiva de procesos impide la expedición de sentencia hasta que se resuelve en definitiva la acumulación; también es verdad que, antes de expedir el auto final el A quo emitió el respectivo pronunciamiento sobre el pedido de acumulación declarándolo improcedente, decisión que al ser apelada se resolvió conceder dicho medio impugnatorio sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, según se aprecia de la resolución de fecha trece de abril de dos mil quince de fojas ciento noventa y nueve, sin que en su oportunidad la recurrente haya formulado pedido de nulidad por considerar que el acto procesal carecía de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, esto es, no formuló su pedido de nulidad en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, conforme lo exige el artículo 172 tercer párrafo del Código Procesal Civil, máxime si la Sala Superior ha confirmado la decisión de primera instancia que declaró improcedente el pedido de acumulación, lo que evidentemente demuestra que en realidad la parte ejecutada con este agravio pretende ampararse en un principio procesal con la finalidad de dilatar la solución de la controversia.


Sumilla: Convalidación de la nulidad: Si bien es cierto que el artículo 90 del Código Procesal Civil expresamente señala que el pedido de acumulación sucesiva de procesos impide la expedición de sentencia hasta que se resuelve en definitiva la acumulación; también es cierto que, la ejecutada en su momento no cuestionó la resolución que concedió el recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente el pedido de acumulación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, esto es, no formuló su pedido de nulidad en la primera oportunidad que tenía para hacerlo, conforme lo exige el artículo 172 tercer párrafo del Código Procesal Civil, por lo que resulta de aplicación el principio de convalidación de las nulidades.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3825-2015
AREQUIPA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos veinticinco – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Agrícola Hermanos Zambrano Sociedad Anónima Cerrada (fojas 307), contra el auto de vista contenido en la Resolución número veintiocho (siete), de fecha veintitrés de julio de dos mil quince (fojas 285) expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual revocó el auto apelado contenido en la Resolución número diecinueve de fecha veintiocho de abril de dos mil quince (fojas 216) en cuanto al extremo que resuelve declarar infundada la contradicción por la causal de falsedad formulada por la ejecutada; y reformándola la declara improcedente, confirma el citado auto en cuanto al extremo que ordena llevar adelante la ejecución hasta que la empresa ejecutada cumpla con pagar la suma puesta a cobro, más intereses legales e impone el pago de costas y costos.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil quince (fojas 32 del cuadernillo de casación), ha estimado procedente el recurso por las causales de: Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; artículo IX del Título Preliminar, artículo 90, inciso 4 del artículo 122 y artículo 197 del Código Procesal Civil, refiriendo que el auto de vista omite pronunciarse sobre uno de los extremos de su recurso de apelación referido a que el Juez Mixto no tenía expedita la facultad para emitir resolución final en virtud a la prohibición expresa del artículo 90 del Código Procesal Civil. En ese sentido, al habérsele concedido recurso de apelación respecto a la Resolución número trece de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince por el que se declara improcedente el pedido de acumulación los magistrados se encontraban impedidos de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, por lo que se infringe las normas invocadas. Agrega que tampoco se valoró los extractos bancarios y los treinta y dos cheques girados por la recurrente a favor de Agro Buen Sembrador Sociedad Anónima Cerrada, por un total de quinientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y dos soles con noventa y cinco céntimos (S/.549,762.95), las cuales acreditan que la letra de cambio puesta a cobro, carece de sentido, y que el contenido de la letra es falso, pues fue llenada con abuso de firma en blanco para duplicar el cobro.

III. CONSIDERANDO 

PRIMERO. DE LA DEMANDA: Conforme fluye de los presentes actuados, Agro Buen Sembrador Sociedad Anónima Cerrada, interpuesto, demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero en la vía del proceso único de ejecución en contra de Agrícola Hermanos Zambrano Sociedad Anónima Cerrada, a fin que cumpla con pagar la obligación de cuatrocientos cincuenta mil soles (S/ 450,000.00), más intereses devengados hasta la fecha que se cancele la deuda. Entre los principales argumentos de su demanda sostiene que con fecha tres de julio de dos mil trece, le giró un letra de cambio por el monto de cuatrocientos cincuenta mil soles (S/ 450,000.00) a su favor, cuyo vencimiento se estableció para el tres de enero de dos mil catorce, siendo aceptada por el demandado, vencido el plazo procedió a requerir al demandado el cumplimiento de pago, así también refiere que la letra de cambio contiene la cláusula especial que lo libera del protesto.

SEGUNDO. CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA. Admitida a trámite la demanda, la ejecutada Agro Buen Sembrador Sociedad Anónima Cerrada, formula la contradicción al mandato de ejecución (fojas 83), invocando como causal la falsedad de título valor, que proviene de abuso de firma en blanco, conforme lo acredita con el dictamen pericial grafo técnico que adjunta. Asimismo solicita la acumulación de los actuados con el proceso número 989-2014, (fojas 136) también sobre obligación de dar suma de dinero, tramitado en la vía de proceso de conocimiento, seguido entre las mismas partes, pedido que fue resuelto mediante Resolución número trece de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince (fojas 199). Por lo que mediante auto de vista (fojas 179) el Ad Quem confirmó el auto apelad que declaró improcedente la acumulación, sosteniendo que ambas pretensiones no se tramitan en una misma vía procedimental. 

TERCERO. AUTO FINAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Tramitada la litis conforme a su naturaleza, el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expide el auto final contenido en la Resolución número diecinueve de fecha veintiocho de abril de dos mil quince (fojas 216), declarando infundada la contradicción por la causal de falsedad formulada por la ejecutada; en consecuencia, ordena llevar adelante la ejecución, al considera que, la  prueba pericial debe ser realizada por los peritos que designa el órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto por los artículo 268 y 269 del Código Procesal Civil, lo que lleva a que la actuación del perito sea imparcial, el informe pericial presentado por la ejecutada al ser parte, no causa mayor convicción en el juzgador. 

[Continúa…]

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