Fundamento destacado: 3.17. La práctica conocida como “Plan de erradicación” no es amparada por este Supremo Tribunal, toda vez que el respeto a la dignidad de la persona trasciende a las carencias de políticas públicas para cuidar y proteger a este tipo de personas vulnerables. No es razonable que la autoridad municipal ordene la exclusión y traslado de un ciudadano con notables problemas mentales a los exteriores de la localidad, sin cuidado o asistencia alguna. Ello manifiesta una evidente falta de respeto por los derechos fundamentales de la persona, como la integridad física. Su fin de representación municipal conlleva la obtención del bien común de sus pobladores, entre los que se encuentran las personas con problemas mentales; y, si bien no tienen planificados servicios públicos para cubrir esta necesidad, cuando menos tienen el deber de no dañarlos ni exponerlos a peligros inminentes para evitar su deterioro y, con ello, una respuesta agresiva que instintivamente, por su autoprotección, podrían emprender.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1438-2018 LA LIBERTAD
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Alcances del delito de secuestro
i) El derecho, motivo o facultad al que se refiere el tipo penal permite prever que existen supuestos en los que se produciría la configuración típica objetiva de secuestro; empero, ella estaría justificada por el ejercicio de las mencionadas prerrogativas, que deben estar previamente reconocidas en una norma positivizada. Ello habilitará las bases necesarias para determinar cuándo una conducta se cometió a título personal o bajo alcances justificados normativamente en el mismo tipo.
ii) Los jueces penales deben diferenciar por la ratio essendi cuándo una conducta, más allá de su objetividad normativa, constituye un supuesto típico de secuestro u otro tipo penal propio o impropio, y efectuar el control de legalidad a la imputación que formula el representante del Ministerio Público, teniendo presente que no toda restricción a la libertad deberá ser calificada y sentenciada como secuestro.
iii) Respecto a la agravante de subsecuente muerte, se tiene que en los recaudos no obran medios probatorios que acrediten que el fatal desenlace obedece a la restricción a la libertad que padeció el agraviado. El representante del Ministerio Público no acreditó la relación causal, por lo cual se presenta un supuesto de insuficiencia vinculado únicamente con el secuestro.
Lima, treinta de octubre de dos mi diecinueve
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por errónea interpretación de la ley penal, interpuesto por los abogados de Andrés Cueva Rodríguez, Wilman Óscar Camus Briones y Miguel López Heredia contra la sentencia de vista expedida el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho por los señores jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que: i) por mayoría confirmaron la sentencia de primera instancia, que los condenó como autores del delito de secuestro agravado, en perjuicio de quien en vida fue Michael Cervando Mines Espinoza, y ii) revocando la pena impuesta en primera instancia, la reformaron e incrementaron de quince a treinta años de privación de libertad.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
[Continúa…]
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[1] Folios 95 a 100 del cuaderno de casación
![Rechazan suspender ejecución provisional de la pena: Si bien el condenado tiene arraigo domiciliario y familiar, y ha demostrado buen comportamiento procesal, la reciente pena impuesta (de especial gravedad), así como la magnitud del daño causado y la falta de arraigo laboral, constituyen elementos relevantes y concurrentes que permiten razonablemente inferir la existencia de peligro de fuga (caso Martín Vizcarra) [Exp. 00033-2020-32-5001-JR-PE-01, f. j. 6.31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/02/Martin-Vizcarra-Cornejo-LP-218x150.png)

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