Fundamentos destacados.- 4.15. Por tanto, la prohibición de contratar para desarrollar actividades principales del núcleo del negocio en la tercerización laboral aparentemente constituye una infracción a la jerarquía normativa en relación con la Ley General de Minería y la Ley de Tercerización, sino que, la obligación de adecuar los contratos ya suscritos o en su defecto sustituirlos por la contratación directa de los trabajadores supone una amenaza y afectación al derecho de libre contratación, tanto de la libertad contractual cuando impone la obligación de adecuar o modificar el contenido contractual previamente pactado, como de libertad de contratar, al condicionar la resolución contractual a la contratación directa entre la empresa principal y los trabajadores de la empresa contratista que desarrollen actividades principales del núcleo de negocio, contenido contractual que forma parte del ejercicio de la libertad de contratación de la empresa demandante, al constituir contratos privados que fueron suscritos con anterioridad a la norma cuestionada, y cuya modificación contractual no puede emanar de la voluntad legislativa sino de la autonomía privada de las partes, la cual se sustenta en los derechos constitucionales de libertad de contratar y libertad contractual (libre contratación).
4.16. A consideración de esta Sala Superior, y debido a los efectos inmediatos que derivan de la norma autoaplicativa consistente en el Decreto Supremo Nº 001- 2022-TR, se encuentra fundado el peligro en la demora al avizorarse una amenaza al derecho de libre contratación (libertad contractual y libertad de contratar), máxime si la inobservancia de las disposiciones autoaplicativas acarrearían sanciones administrativas contra la empresa demandante; del mismo modo, se cumple con la adecuación y razonabilidad de la medida adoptada, en tanto, la medida dictada puede revertirse en caso de sentencia desestimatoria y mantiene el statu quo anterior a la promulgación de la norma autoaplicativa cuestionada hasta que se resuelva el proceso principal, de lo contrario, la eficacia del Decreto Supremo Nº 001-2022-TR supondría la afectación de los derechos constitucionales de la demandante.
4.17. Por otro lado, la entidad apelante ha insistido en la necesidad de delimitar los alcances de la tercerización y la finalidad de evitar que esta figura se use para el abaratamiento de los costos laborales en perjuicio de los trabajadores, no obstante, no contradice el carácter autoaplicativo de la norma, la aparente antinomia con normas de mayor jerarquía, mucho menos ha negado la verosímil afectación al derecho constitucional de libre contratación de la demandante, en ese sentido, los fines de la norma no podría privilegiarse soslayando el principio de jerarquía normativa ni la restricción, amenaza o afectación de otros derechos constitucionales como el de libre contratación que reclama la demandante en el proceso principal, por lo que, lo alegado por la recurrente debe rechazarse.
Sumilla: La medida cautelar solicitada cumple con los requisitos de verosimilitud, peligro en la demora y adecuación, consecuentemente, se confirma la resolución apelada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA
Expediente 00020-2022-51-1607-JM-CI-01
EXPEDIENTE: 00020-2022-51-1607-JM-CI-01
DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO HORIZONTE SA
DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y OTROS
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO DE TAYABAMBA
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Huamachuco, diez de agosto del año dos mil veintidós.
La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los señores Jueces Superiores: OSCAR ELIOT ALARCÓN MONTOYA (Presidente – Ponente) y SILVIA ELIZABETH MELÉNDEZ GARCÍA, en los seguidos por Consorcio Minero Horizonte contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros sobre acción de amparo; previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:
I. ASUNTO: Resolución materia de impugnación: AUTO
Recurso de apelación (fs. 47 a 48) interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contra la resolución número DOS (fs. 1123 a 1134), de fecha 3 de mayo de 2022, que resuelve: SE DECLARA FUNDADA la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordena:
1. La SUSPENSIÓN PROVISIONAL de todos los efectos del Decreto Supremo No. 001-2022-TR respecto de Consorcio Minero Horizonte SAC y de las empresas con las que ésta mantenga o celebre contratos que tengan por objeto la tercerización de cualesquiera de las actividades de Consorcio Minero Horizonte SAC, principales o no, correspondientes a su línea de producción y negocio, que se realicen con o sin desplazamiento.
2. Se ordene al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, ABSTENERSE de imponer sanciones o cualquier otra medida en contra de Consorcio Minero Horizonte SAC o de las indicadas empresas, como consecuencia de la celebración, ejecución o vigencia de los indicados contratos de tercerización de actividades, mientras se encuentre vigente la presente medida cautelar.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandada pretende la revocatoria o nulidad de la resolución, invocando lo siguiente:
(i) La resolución ha violentado el principio de congruencia y debida motivación, en la parte in fine del tercer considerando en materia de impugnación, la ratio decidendi es haberse verificado el cumplimiento de los requisitos y procede a dictar la medida de “inaplicación de la norma” respecto a la empresa accionante, pero en la parte resolutiva dispone “suspender provisionalmente los efectos del Decreto Supremo Nº 001-2022-TR” efecto y naturaleza de disposición distinta a lo que la acción cautelar tiene por objeto, por ende, el auto deviene en nulo.
(ii) Analizado el contenido íntegro del segundo al noveno considerando del auto se reproduce sentencias del TC sin precisar ni motivar la pertinencia al caso como lo precisa la Corte Suprema en la Casación Nº 201-2019-Puno, por lo que, la reproducción literal sin que contenga las razones por las cuales se aplican al caso concreto hacer que el auto sea nulo.
(iii) El pedido sea adecuado o razonable y tenga apariencia de derecho son requisitos sine qua non para dictar una medida cautelar que el Juez no ha tenido en cuenta los aspectos sustanciales materia en cuestión sobre la norma cuestionada, las modificaciones del Decreto Supremo Nº 001-2022-TR están relacionadas a puntualizar el sentido y alcances de la tercerización, por lo que, la norma reglamentaria no contraviene la ley, teniendo como finalidad establecer sanciones aplicables a las empresas que desnaturalizan el uso de este contrato a fin que no se convierta en causa de abaratamiento de los costos laborales, además, el pedido no es razonable ni se ha acreditado la verosimilitud del derecho máxime si la vía idónea es la acción popular, al respecto, existen 3 procesos de acción popular.
III. CUESTIÓN JURÍDICA RELEVANTE:
3.1. Se expone que de acuerdo con el ámbito competencial que estatuye el T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume competencia en virtud al Principio de Rogación y de Limitación del Recurso; que garantiza que el órgano jurisdiccional, al absolver la impugnación, solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso de apelación[1]. Sin embargo, este principio encuentra una excepción[2] en las genéricas facultades[3] nulificantes del Tribunal[4], pero sólo cuando esté en controversia o en disputa la aplicación de normas de orden público o que tengan relación con la protección de derechos fundamentales y respecto de las cuales se aprecien afectaciones que revistan una especial gravedad y flagrancia[5].
3.2. En tal sentido, con respecto al caso en concreto, el debate recursivo se centra exclusivamente en determinar si la resolución número DOS (fs. 1123 a 1134), de fecha 3 de mayo de 2022, debe confirmarse, revocarse o anularse; ello en atención a los agravios expuestos por la parte procesal en su recurso impugnatorio o la existencia de vicios procesales transcendentes que impidan un pronunciamiento válido sobre el fondo.
[Continúa…]