PJ ordena que Reniec implemente procedimiento para que personas trans puedan cambiar datos en su DNI [Exp. 8097-2018]

“En consecuencia, SE ORDENA al RENIEC a fin de que en el plazo máximo de un año, CUMPLA CON IMPLEMENTAR un procedimiento administrativo de acuerdo a los estándares fijados en la Opinión Consultiva C 24/17 de la CIDH, esto en concordancia con lo establecido en el fundamento 12.22 de la presente sentencia, DEBIENDO INFORMAR A ESTA JUDICATURA DE FORMA TRIMESTRAL SOBRE LOS AVANCES DE DICHA IMPLEMENTACIÓN DE PROCEDIMIENTO, pudiendo tomar en cuenta las recomendaciones formuladas en los fundamentos 12.23 a 12.29 de la presente sentencia.

SE DECLARA EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL, sobre la limitación injustificada en el acceso a prestaciones de salud por parte del Seguro Social de Salud (en adelante ESSALUD) de las personas intersex debido a que el diseño del sistema de cobertura de la Gerencia de Acreditaciones de Essalud y el software del Sistema de Gestión Hospitalaria de las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPRRES) supedita la atención de determinadas prestaciones de salud al sexo legal asignado a los documentos de identidad y no a las necesidades de salud de las personas.

En consecuencia. SE ORDENA a ESSALUD a fin de que en el plazo máximo de 02 meses. CUMPLA con ADECUAR DICHO SOFTWARE a fin de que no se supedite ninguna prestación de salud a la pertenencia de los asegurados(as) a un determinado sexo.”


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCER JUZGADO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO

MATERIA: PROCESO DE AMPARO

ESPECIALISTA: SANCHEZ VALENZUELA TANIA JULIA

DEMANDADO: REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL (RENIEC), Y SU PROCURADURIA ESSALUD, PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

DEMANDANTE: S.Y.H.M

Preliminarmente es de señalar que a partir del 16 de marzo del 2020 mediante el DS N° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en nuestro país, la misma que ha sido ampliada progresivamente hasta el 30 de junio del presente año, ello debido a la pandemia “Covid-19”, y con ello la suspensión de las labores en el Poder Judicial. Posteriormente, debido a las directivas y normas emitidas por nuestra institución, se ha implementado el trabajo remoto voluntario en los diversos órganos jurisdiccionales. Asimismo, corresponde indicar que, a partir del 01 de julio del presente año, el trabajo remoto ha pasado de voluntario a ser obligatorio, así como la reanudación de labores presenciales, las cuáles se realizan por grupos de asistencia, es de esta forma que con la autorización de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, por mandato del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se autorizó a los magistrados el recojo de los expedientes para emitir decisión mediante TRABAJO REMOTO:

SENTENCIA

Resolución N° 12

Lima, 30 de julio del 2020.

VISTO

Resulta de autos que por escrito de fecha 31 de mayo de 2018, de fojas 23/71, S.Y.H.M , en vía de proceso de garantía, interpone proceso de amparo contra el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC) y su PROCURADURIA; MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SILLAPATA HUANUCO. RED DE SALUD DE SAN MIGUEL, UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN MARCOS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (SUNEDU) Y SU PROCURADURIA; ESSALUD; Y, PROCURADURIA PÚBLICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO , con el objeto que:

• PRIMERA PRETENSION

PRINCIPAL : Se ordene al RENIEC y a la Municipalidad Distrital de Sillapata-Huánuco, que procedan a realizar el cambio de sexo y prenombres consignados en sus documentos nacionales de identidad, tales como el acta de nacimiento y documento nacional de identidad, debiendo quedar de la siguiente manera:

i. En el acápite correspondiente a los prenombres: “EIDAN KALETB”.

ii. En el acápite correspondiente a sexo: “MASCULINO”.

iii. No debiendo constar las modificaciones y causas en las anotaciones de los documentos modificados.

a. PRETENSIÓN ACCESORIA

1: Se ordene a la Unidad Ejecutora 407-Red de Salud San Miguel, órgano descentralizado de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, que modifique los datos del demandante en la Resolución Directoral N0212-2017-GRA/GRDS-DIRESA-UERSSAMI-DE de fecha 28 de noviembre del 2017, mediante la cual pasa a ser personal nombrado en el cargo de obstetra para el establecimiento P.S. Mollebamba, así como en todos los registros de su competencia, a fin de que los datos allí consignados guarden concordancia con los cambios efectuados, no debiendo constar las modificaciones y las causas, como anotaciones en dichos documentos.

b. PRETENSIÓN ACCESORIA

2: Se ordene a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, corrija los datos del recurrente en el título universitario de la carrera de obstetricia, de fecha 25 de marzo del 2010 (autorizado mediante R.R. N°01327-R-10 de fecha 23 de marzo del 2010, en el título que otorga el grado de bachiller, así como en todos los registros de su competencia, en donde se encuentren consignados los prenombres y/o sexo del demandante, a fin de que los datos allí recogidos guarden concordancia con los cambios efectuados. Asimismo, de acuerdo a lo anterior, se ordene a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante SUNEDU), que corrija los datos en todos los registros de su competencia, no debiendo constar las modificaciones y las causas, como anotaciones en dichos documentos.

SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL: Se declare el estado de cosas inconstitucional en el caso del derecho a la identidad, integridad psicológica y vida privada de las personas intersex, en virtud de la arbitraria asignación legal y social del sexo que tempranamente se les realiza, esto es, al momento del nacimiento y al registro del mismo, debiendo entenderse los anteriores derechos en el marco de la protección del derecho a la igualdad y no discriminación.

a.- PRETENSIÓN ACCESORIA

1. Se ordene al RENIEC eliminar la categoría sexo de los Documentos Nacionales de Identidad, debiendo para ello modificar su Reglamento de Inscripciones.

b.- PRETENSIÓN ACCESORIA

2. Se ordene al RENIEC dejar sin efecto el actual formulario de Certificado de Nacido Vivo aprobado mediante la Resolución Gerencial N° 001-2012-G0R/RENIEC de fecha 24 de febrero del 2012 y, en consecuencia, se disponga la aprobación de un nuevo formulario en que se prescinda de la categoría sexo.

• TERCERA PRETENSIÓN

PRINCIPAL: Se declare el estado de cosas inconstitucional ante la ausencia de un procedimiento administrativo que permita el cambio de los pre nombres y el sexo en los documentos nacionales de identidad de las personas trans y de las personas intersexuales por constituirse violación sistemática al derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a la identidad y personalidad jurídica, derecho a la dignidad; inobservándose así los estándares establecidos por la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, de fecha 24 de noviembre del 2017.

a.- PRETENSION ACCESORIA

1: Se ordene a RENIEC prever y regular un procedimiento administrativo de acuerdo a los estándares fijados en la Opinión Consultiva C 24/17 de la CIDH, a fin de que las personas interesadas en cambiar sus prenombres y sexo puedan hacerlo de manera expedita y en forma gratuita. Dicho procedimiento debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante y sin que deba acreditarse operación quirúrgica y hormonal alguna, diagnósticos médicos y/u opiniones médicas o psicológicas, debiendo para ello modificarse el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de RENIEC, aprobada mediante la Resolución Jefatura! N°156-2017- JNAC/RENIEC, a fin de incluir lo pertinente a la tramitación de estas solicitudes.

• CUARTA PRETENSION

PRINCIPAL: Se declare el estado de cosas inconstitucional, sobre la limitación injustificada en el acceso a prestaciones de salud por parte del Seguro Social de Salud (en adelante ESSALUD) de las personas intersex, debido a que el diseño del sistema de cobertura de la Gerencia de Acreditaciones de Essalud y el software del Sistema de Gestión Hospitalaria de las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPRRES) supedita la atención en salud al sexo legal asignado a los documentos de identidad y no a las necesidades de salud de las personas.

a.- PRETENSIÓN ACCESORIA

1: Se ordene a ESSALUD elaborar lineamientos de atención en salud libres de discriminación de personas intersex, dirigido a personal de salud y administrativo, con el objetivo de regular los estándares de atención de calidad y no discriminación, en el marco de derechos humanos, de estas personas en atención a sus necesidades médicas.

b.-PRETENSIÓN ACCESORIA

2: Se ordene a ESSALUD dejar sin efecto el software del Sistema de gestión Hospitalaria de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) de ESSALUD y vinculadas a ella, que actualmente rige todas las prestaciones de salud.

c.- PRETENSIÓN ACCESORIA

3: Se ordene a ESSALUD la creación e implementación, en el más breve plazo, de un nuevo software que no supedite ninguna prestación de salud a la pertenencia de los asegurados(as) a un determinado sexo, como ocurrió en el presente caso, debiendo el mismo, obviar la categoría “sexo”, por no ser relevante para garantizar la atención en salud.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- DEMANDA

Señala básicamente, que:

a.- Refiere haber nacido el 08 de febrero de 1981, en el distrito de Sillapata en el departamento de Huánuco, habiendo sido asistida su madre por una joven, quien determinó que se trataba de una niña, razón por la cual fue registrado con el nombre de S.Y., asignándosele el sexo femenino, tal como se desprende del contenido de su acta de nacimiento, siendo así tratada toda su niñez y adolescencia como una persona del sexo femenino, a pesar de la resistencia del demandante, quien nunca se sintió identificado con la forma en que debía vestirse y comportarse; es decir, con la identidad, expresión de género y sexo asignado al nacer, generándole más bien aversión al tener que desempeñar roles tradicionalmente asignados al sexo femenino.

b.- Sostiene que, la diferencia más notoria, y advertida tempranamente por el demandante, fue su propio cuerpo, el cual, de acuerdo a lo aprendido en el colegio, no se ajustaba a la morfología de un cuerpo femenino, ya que conforme se iba desarrollando, notaba que sus genitales paulatinamente se iban apartando de la apariencia de una vulva, asemejándose a la forma de un pene. Alega haber rechazado la identidad de género impuesta desde su niñez, habiéndose sentido siempre como una persona del sexo masculino.

c.- Indica que, al iniciar su vida universitaria en la ciudad de Lima, comenzó a ajustar su expresión de género a como él se auto percibía, es decir, como un hombre, dejando de lado la apariencia femenina que durante toda su vida le había sido impuesta, y que le causaba tanta angustia y humillación, haciéndose llamar “EIDAN KALETB”, nombre con el cual se presentaba, y con el cual comenzaron a conocerlo en su nuevo entorno, dejando así de lado todas las represiones de las cuales habría sido víctima durante mucho tiempo.

d. Alega que, no obstante, lo antes expuesto, el demandante siempre se mantuvo en la incertidumbre con respecto de su identidad, puesto que, de acuerdo con el sexo asignado al nacer, esto es femenino, y dada su identidad de género y expresión de género, transitó por varias identidades al explorarse a sí mismo, creyendo en algún momento ser lesbiana, y posteriormente ser un hombre trans.

e. Posteriormente, alega que, de acuerdo con los conocimientos ganados como parte de su carrera universitaria de obstetricia, y con el objeto de hallar una explicación a lo que ocurría, con fecha 05 de julio del 2017, se sometió a un examen de cariotipo, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “cariotió 46, XY(10)”, lo cual, de acuerdo con dicho examen significaba que en las metafases estudiadas se habrían observado 46 cromosomas, de distribución masculina, llegando así a la conclusión de que la asignación del sexo femenino asignada al nacer, habría sido totalmente arbitraria dada su diversidad corporal, lo cual le hacía imposible clasificarlo como hombre o mujer. Sostiene que dicha situación estuvo relacionada a que habría nacido con lo que médicamente se le conoce como “hipospadia”, por lo cual, sus genitales difieren en aspecto a los estándares esperados, el no descenso de sus gónadas (criptorquidea) y las creencias de la existencia única de dos expresiones corporales (femenino y masculino), llevaron a la partera y al sistema público a asignarle el sexo femenino al recién nacer.

f. Sostiene que, a las personas intersex, se les asigna social y legalmente el sexo femenino o masculino en base a las percepciones externas que las personas tengan en los genitales de la persona recién nacida, por lo que, en caso de estas personas, a pesar que los doctores podrían tomar en cuenta factores biológicos, frecuentemente la asignación sexual al nacer sería el resultado de consideraciones externas.

g. Precisa que, la asignación legal, social del sexo femenino y los prenombres como S.Y. en sus documentos de identidad, han sometido al demandante a diversas formas de maltrato y discriminación en su vida cotidiana, puesto que la expresión de su género no se condice al sexo asignado y que obra en su DNI.

h. Indica que, en su etapa universitaria, era llamado por el sexo impuesto al nacer, lo cual lo disuade de seguir alguna especialidad o postgrado pues para él resultaría totalmente humillante, precisando que, en su título de bachiller y universitario, figuraría como una persona del sexo femenino, situación la cual repercute en los distintos aspectos de su vida cotidiana, configurándose así una vulneración sistemática de sus derechos constitucionales.

i. Reitera que, la asignación legal y social del sexo realizada de forma temprana en caso de personas intersex constituye una vulneración sistemática y estructural de sus derechos fundamentales en diversos ámbitos, situación la cual está agravada por el hecho que en el Perú el cambio de los prenombres y el sexo (junto con la identidad de género impuesta que se desprende de dichos datos), es un proceso sumamente difícil y el cual debe ser necesariamente judicializado. En base a ello, indica que la situación en la que se encuentra no sería única y exclusivamente de su persona, sino que existen muchos ciudadanos que tienen la condición de intersex, motivo por el cual es necesario buscar herramientas para combatirla, siendo una de ellas la declaración del estado de cosas inconstitucional generada al momento de la asignación legal y social del sexo que tempranamente se les realiza, esto es, al momento del nacimiento y al registro del mismo.

j. En base a lo indicado en el sub literal precedente, sostiene que es necesario garantizar los derechos de dicho grupo de personas intersex, eliminándose así la categoría “sexo” de los documentos nacionales de identidad, debiendo para ello modificar su Reglamento de Inscripciones, así como el formato del Certificado de Nacido Vivo que sirve como base para la inscripción del recién nacido, dejándose sin efecto el formato actual de dicho certificado aprobado mediante Resolución Gerencial No001-2012/G0R-RENIEC de fecha 24 de febrero del 2012; y, en consecuencia, disponerse la aprobación de un nuevo formato en el que se prescinda de la categoría sexo. Para ello, indica que debe tomarse en cuenta la imposibilidad de determinar el sexo al momento del nacimiento para el caso de personas intersex, todo ello a fin de no coartar la identidad o vida privada de tales personas, ni hacerlas prestas a situaciones de discriminación y exclusión al verse entrampadas en un sistema donde necesariamente las personas y los cuerpos deben encajar en la división binaria hombre-mujer.

k. Por otro lado, agrega que en el Perú no existe un procedimiento administrativo o notarial que permita acceder a las personas interesadas a un cambio de prenombres y/o sexo de manera célere, ya que, por el contrario, necesariamente, este tipo de pretensiones debe judicializarse, siendo que al interior de dicho proceso, en muchas ocasiones debe adjuntarse certificados médicos patologizantes sobre la salud mental del solicitante, o acreditar el sometimiento a intervenciones quirúrgicas y/o hormonales, las cuales en muchos casos incluye la mutilación de genitales, entre otros tantos medios probatorios, perpetuándose asi, y en ciertos casos deviniendo en irreparables, la merma de sus derechos fundamentales.

I. En ese sentido, considera indispensable la declaración del estado de cosas inconstitucional ante la ausencia de un procedimiento administrativo que permita el cambio de los pre nombres y el sexo en los documentos nacionales de identidad de las personas trans y de las personas intersexuales por constituir una violación sistemática al derecho a la igualdad y no discriminación, derecho a la identidad y personalidad jurídica, y derecho a la dignidad; precisando que la situación descrita constituye una vulneración a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Opinión Consultiva 24/17 de fecha 24 de noviembre del 2017, la cual resulta ser vinculante para el Estado Peruano.

m. Asimismo, y como consecuencia de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucionales, el RENIEC deberá prever y regular un procedimiento administrativo de acuerdo con los estándares fijados en la Opinión Consultiva C 24/17 de la Corte Interamericana, esto a fin de que las personas interesadas en cambiar sus prenombres y sexo puedan hacerlo de forma rápida y gratuita, debiendo estar basado dicho procedimiento únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, y sin que deba acreditarse operación quirúrgica u hormonal alguna, diagnósticos médicos y/u opiniones médicas o psicológicas, debiendo para ello modificarse el TUPA del RENIEC aprobado mediante la Resolución Jefatural N°156-2017-JNAC/RENIEC, a fin de incluir lo pertinente a la tramitación de estas solicitudes.

n. Agrega que, la asignación arbitraria del sexo ha significado un serio obstáculo para el demandante en su acceso a servicios tan básicos como los de salud en su calidad de asegurado, señalando a manera de ejemplo que cuando acudió al Hospital Aurelio Díaz Ufano, al figurar en el sistema de acreditaciones de ESSALUD como una persona del sexo femenino, le fue imposible registrar su diagnóstico presuntivo “por no corresponder al sexo registrado del paciente”. Asimismo, indica que se le privó de acceder a los exámenes complementarios requeridos y atenciones especializadas a pesar de los dolores agudos que presentaba y el riesgo de cáncer testicular, ya que, de acuerdo con la programación del software del sistema de gestión hospitalaria vigente en dicho hospital, y en todos los que pertenecen a ESSALUD, aquellos requerimientos estaban autorizados solo para personas del sexo masculino.

o. En base a las circunstancias mencionadas, indica que solicitó la intervención de SUSALUD (expediente N°07929-2017), quien finalmente en el Informe No03552-2017/IPR0T de fecha 21 de diciembre del 2017, reconoció que: “dado la programación del software del Sistema de Gestión Hospitalaria de la IPRESS, este no pudo acceder a ciertos exámenes de ayuda al diagnóstico por incompatibilidad entre la acreditación y el sexo registrado en el DNI y el diagnóstico médico”. Asimismo, indica que, dicha circunstancia se evidencia de la Carta N01321DHADUYP-GRDA-ESSALUD-2017 de fecha 20 de noviembre del 2017, en el cual Yvonne Chávez Pino – Directora del Hospital Aurelio Díaz Ufano, dió respuesta a la información solicitada por la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas, relativa a la alegada negativa a la atención en salud, entre otras cosas. Es así, que dicha respuesta incluye los descargos del médico urólogo Jaime Manyari Villavicencio quien atendió al demandante con fecha 22 de agosto del 2017, indicando en sus descargos que: “(…) al momento de querer consignar en el Sistema de red de Gestión el diagnóstico presuntivo y los exámenes indicados, estos fueron rechazados (por el referido sistema), toda vez que los exámenes requeridos y el diagnóstico presuntivo no correspondían al sexo del paciente.”

p. Sostiene que, de esta manera el médico urólogo que lo atendió señaló que no hubo negativa de atención por su parte, sino que el diagnóstico presuntivo, y, por ende, los exámenes de apoyo al diagnóstico no podían ser registrados, exclusivamente, por la configuración del referido software. Agrega que, a partir del problema del ingreso a los datos del demandante por la configuración del software, el médico indicó en su descargo que: “Por ese motivo y con el fin de continuar con la atención y ofrecer una solución a los hechos descritos es que invitó al paciente a la jefatura médico-quirúrgica para que pueda exponer su malestar y lograr una solución ante la negativa de registro del software descrito, a lo cual paciente aceptó ya que fue de forma voluntaria”. De todo ello, el demandante afirma que tuvo que someterse a dicha situación humillante a fin de lograr una solución que permitiera acceder a los servicios de salud como a cualquier otra persona.

q. Alega que, si bien es cierto fue derivado al Hospital Almenara en la especialidad de urología, lo cierto es que aún no se han tomado las medidas definitivas que garanticen el acceso a los servicios de salud al demandante, y a otras personas que pueden encontrarse en la misma situación, desprendiéndose ello de la comunicación electrónica remitida por el Subgerente de Operaciones de Red de Salud Red Desconcentrada Almenara de fecha 08 de marzo del 2018, dirigida a la Intendencia de Protección de derechos en Salud, en la cual, se refiere a las medidas adoptadas a fin de que el demandante acceda a la atención en salud. Así, se señaló que: “Se ha dado indicaciones a la Dirección del Hospital Díaz Ufano que adopte los mecanismos necesarios en la atención del señor Huerto Machado, que cuando acceda a las instalaciones del Hospital Aurelio Díaz Ufano, sea atendido por la Oficina de Atención al Asegurado, a fin de viabilizar sus atenciones en tanto dure el proceso de cambio de sexo en su DNI”.

r. Afirma que, como se puede observar, se habrían adoptado medidas de carácter provisorias y que están circunscritas al Hospital Almenara y no cualquier establecimiento de salud del Seguro Social, puesto que se señala “en tanto dure el proceso de cambio de sexo en su DNI”; asimismo, indica que no se trata de medidas generales, sino más bien, circunscritas al Hospital Aurelio Díaz Ufano, y que nada tienen que ver con el software al que ha hecho referencia, aun cuando situaciones similares pueden replicarse en los distintos hospitales que pertenecen a ESSALUD, sobre todo cuando el actor trabaja en distintos lugares del Perú.

s. En base a todo ello, solicita la declaración del estado de cosas inconstitucional, debido a la limitación injustificada en el acceso a prestaciones de salud por parte de ESSALUD, al cual son sometidas las personas intersex debido a que sus cuerpos, y por ende, sus necesidades médicas, no encajan entre lo que tradicionalmente se entiende como “femenino” o “masculino”, limitación generada como consecuencia del diseño del sistema de cobertura de la Gerencia de Acreditaciones de ESSALUD, y el software del Sistema de Gestión Hospitalaria de las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPRRES) que supedita la atención en salud al sexo legal asignado en los documentos y no a las necesidades en salud de las personas; en consecuencia, se ordene a ESSALUD a elaborar lineamientos de atención en salud libres de discriminación de personas intersex, dirigido a personal de salud y administrativo, con el objeto de regular los estándares de atención de calidad y no discriminación, en el marco de derechos humanos de estas personas en la atención de sus necesidades médicas, debiéndose además dejar sin efecto el software del Sistema de gestión Hospitalaria de las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) de Essalud y vinculadas a ella, que actualmente rige todas las prestaciones de salud, y crear e implementar, en el más breve plazo, un nuevo software que no supedite ninguna prestación de salud a la pertenencia de los asegurados a un determinado sexo, debiendo obviarse la categoría “sexo” por no ser relevante para garantizar la atención médica.

2. ADMISORIO DE LA DEMANDA

Mediante resolución N°01 de fecha 13 de julio del 2018, se resolvió admitir a trámite parcialmente la presente demanda, rechazándose únicamente la primera pretensión principal de la demanda con sus respectivas pretensiones accesorias, corriéndose así traslado únicamente al RENIEC y su Procurador Público, al Ministerio de Salud y la Procuraduría Publica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

3. TRÁMITE DE EMPLAZAMIENTO SOBRE EL MINISTERIO DE SALUD

a. Mediante escrito de fecha 13 de julio del 2018, el Procurador Público del Ministerio de Salud devolvió la cédula de notificación bajo el argumento que no serían parte del proceso al no haber sido demandado, ejerciendo únicamente la defensa del Ministerio de Salud y de sus órganos desconcentrados, mas no del Seguro Social de Salud- ESSALUD, el cual está adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

b. Como consecuencia de ello, mediante resolución N°03 de fecha 18 de setiembre del 2018, esta Judicatura dispuso el debido emplazamiento a ESSALUD.

SOBRE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

a. Con fecha 19 de julio del 2018, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se apersonó al proceso y solicitó la extromisión del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando que si bien es cierto ESSALUD es una entidad adscrita al sector trabajo, no estaría adscrita al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, no ejerciendo la Procuraduría Pública del MTPE su defensa en proceso judiciales iniciados en su contra, esto al no existir relación entre lo demandado y las responsabilidades administrativas y/o económicas del MTPE.

b. Asimismo, indica que ESSALUD fue creada mediante la Ley N°27056, como organismo autónomo con personería jurídica propia, contando así con una Oficina Central de Asesoría Jurídica de ESSALUD, quien se encarga a nivel nacional de la defensa jurídica de ESSALUD, no contando su entidad con ningún antecedente judicial para poder ejercer su derecho de defensa, precisando que el MTPE no representa a ESSALUD, por lo que su Procuraduría Pública debe ser excluida del proceso.

c. Como consecuencia de ello, mediante resolución N°03 de fecha 18 de setiembre del 2018, esta Judicatura dispuso correr traslado a la parte demandante del pedido de extromisión formulado.

SOBRE EL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: CONTESTACIÓN DE DEMANDA

a. Mediante escrito de fecha 17 de julio del 2018, la Procuradora Pública del RENIEC se apersonó al proceso precisando que únicamente está contestando la demanda en lo referido a las pretensiones segunda y tercera, esto en vista que estas son las dirigidas contra su representada.

b. Señala que se estarían pretendiendo que su representada elimine la categoría “sexo” de los documentos de identidad, modificando para ello el Reglamento de Inscripciones y el Certificado de Nacido Vivo a fin de no consignar la categoría sexo, siendo que en la práctica dicha pretensión requiere que se inaplique una norma legal contenida en el artículo 32° de la Ley Orgánica del RENIEC, en cuyo literal d) establece que en los DNI se debe consignar la categoría sexo de los ciudadanos, por lo que los reglamentos a los que alude la demandante se limitan a regular aquellas categorías de información que están expresamente contenidas dentro de una norma legal que no ha sido declarada inconstitucional, y por ende la vía adecuada para este tipo de pretensiones es la vía del proceso de inconstitucionalidad, y no la vía del amparo.

c. Ahora bien, respecto del Certificado de Nacido Vivo, indica que en su expedición interviene el Ministerio de Salud, esto conforme la directiva aprobada mediante Resolución Ministerial N°148-2012-MINSA, la cual, vela por la incidencia médica del acto de nacimiento; asimismo, indica que también participa el Instituto Nacional de Estadística e Informática que determina la información que requiere para la toma de datos necesarios para la elaboración de estadísticas que permitan la formulación de Políticas Públicas a todos los Sectores del Gobierno Nacional; y también participa el RENIEC el cual es la entidad encargada del Registro de los Datos de Identidad de los nacidos y, por ende, han sido estas tres instancias las que en aplicación de la Ley antes referida, las que han acordado como dato básico de identificación la consignación del sexo del recién nacido según la evaluación que efectúa el profesional de salud que asiste en el nacimiento; sin embargo, precisa que ello no sería impedimento para que de presentarse circunstancias excepcionales como la del accionante, no proceda la rectificación de los datos inicialmente consignados siendo que estos procedimientos en la generalidad de los casos son detectados a edad temprana y no como en el presente caso, lo que permite disminuir las consecuencias en el desarrollo de la persona; sin perjuicio de lo cual no se puede pretender que se desconozca la toma de dicha información por la razón expuesta en la demanda.

d. Finalmente, respecto a la pretensión referida a que se implemente el procedimiento que permita el cambio de sexo en sede administrativa, indica que, el legislador ha establecido que solo se puede modificar y/o rectificar los datos consignados en sus partidas del estado civil mediante un procedimiento ante la autoridad jurisdiccional, y no administrativa, estando ello contemplado tanto en el artículo 29° del Código Civil, como también en el artículo 826° del Código Procesal Civil, debiendo sumarse a esto que en la STC N°6040-2015, se estableció que la vía para el cambio de sexo es el proceso judicial en caso de disforia de género. En base a ello, indica que no resulta procedente la exigencia de que su representada modifique su TUPA tan solo para regular en sede administrativa los cambios o rectificaciones que el legislador ha señalado que sean efectuados en sede judicial.

[Continúa…]

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