El Poder Judicial mediante el Expediente 09686-2018, declaró nula resolución del Congreso que determinó «haber lugar a la formación de la causa» contra el excongresista Guillermo Bocángel.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 09686-2018-0-1801-JR-CI-02
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: RAMIREZ NINO DE GUZMAN, JORGE LUIS
ESPECIALISTA: TAIPE SALAZAR, RAUL
DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE, PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER LEGISLATIVO,
DEMANDANTE: BOCANGEL WEYDERT, GUILLLERMO AUGUSTO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE
Lima, 20 de abril del dos mil veintitrés.
VISTOS;
Incidencias:
Mediante Auto de Vista N° 8, del 21 de julio del 2020, la Segunda Sala Constitucional de Lima decide declarar nula la resolución N° 02, de fecha de enero de 2019, que declaró la improcedencia liminar de la demanda, y dispusieron que el Juez Constitucional califique nuevamente la demanda.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre del 2022, la parte demandante aclara sus pretensiones, indicando que se declare la Nulidad de los actos de votación efectuados en la sesión del Congreso de la República de fecha 07 de junio del 2018, y ya no de la fecha 06 de junio del mismo año, porque esta fue declarada nula por el mismo Congreso de la República. Asimismo, se desiste de la tercera pretensión referida a la “Reposición en el cargo de Congresista de la República, y de ser el caso, se realice una nueva sesión del pleno en la que se produzca una nueva votación en la que solo se vote la formación de causa por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo genérico y tráfico de influencias, y no la aplicación de una medida de suspensión temporal.”.
I. PARTE EXPOSITIVA
Resulta materia de análisis la demanda del proceso de amparo interpuesta el 28 de julio de 2018, por GUILLLERMO AUGUSTO BOCANGEL WEYDERT, contra el CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU representado por su (en ese entonces), PRESIDENTE LUIS FERNANDO GALARRETA VELARDE, PROCURADOR PUBLICO DEL PODER LEGISLATIVO.
Derechos invocados:
Derecho constitucional a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO.
Pretensiones:
Pretensión principal:
i. Se DECLARE la nulidad total de los actos de votación efectuados en las sesiones del pleno del Congreso de la República de fechas 07 de junio de 2018.
ii. Se DECLARE la nulidad de la Resolución Legislativa del Congreso N° 010-2017- 2018-CR
Fundamentos de su demanda:
1. Indica que, con fecha 03.04.18, se formuló una denuncia constitucional en contra suya, y de los congresistas Kenji Fujimori Higuchi y Bienvenido Ramírez Tandazo, por la supuesta infracción a los artículo 35, 39 y 44 de la Constitución Política y la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Impropio, Cohecho Activo Genérico y Tráfico de Influencias.
2. Agrega que el 16.04.18, el Congresista Moisés Mamani Colquehuanca entregó unos videos que supuestamente serían originales a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales de la Comisión Permanente del Congreso de la República, pero que recién el 26 de abril de 2018 tomó conocimiento de dicha entrega, con la notificación del “Informe de determinación de hechos materia de la investigación y evaluación sobre la pertinencia de las pruebas”.
3. Precisa que, el 17 de mayo de 2018, se realizó la Audiencia de la V Sesión Extraordinaria para el debate y aprobación del “Informe Final” de la Denuncia Constitucional N° 195, el cual fue aprobado por mayoría de los congresistas miembros de la Sub Comisión de acusaciones constitucionales del Congreso de la República.
4. Es así que, con fecha 08 de Junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Legislativa del Congreso de la República N° 010-2017-2018-CR (Anexo 1-M) que declara “haber lugar a la formación de la causa” contra el señor congresista Guillermo Bocangel Weydert por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo genérico y tráfico de influencias, y declaran también suspender al Congresista Guillermo Bocangel Weydert en ejercicio de sus derechos y deberes funcionales en tanto dure el proceso penal.
5. Señala que dicha medida inobservó precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional violando sus derechos fundamentales, como el Expediente N° 0006-2003-AI/TC, caso de 65 Congresistas, en el que se precisa que el Congreso puede imponer sanciones como la prevista en el artículo 100° párrafo 1, siempre que dichos delitos hayan sido declarados como tales en una sentencia firme expedida por el Poder Judicial (Fundamento 15).
6. Siendo así, indica que se ha violado su derecho al Debido Proceso en el ámbito del Derecho al Procedimiento preestablecido en la medida que, conforme lo dispone el artículo 100 de la Constitución Política, en la votación participaron los miembros de la Comisión acusadora lo que ocurrió, en la sesión del Pleno del Congreso del día.
7. También indica que se habría vulnerado su derecho a la defensa en tanto que, en el
Informe Final que se aprobó, no se incluía ninguna proposición, solicitud o requerimiento para la imposición de una suspensión, por lo que no tuvo posibilidad de defenderse ante dicha medida.
8. En cuanto a la Presunción de Inocencia, indica que el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 0006-2003-AI/TC del 01.12.03, referido a la acción de inconstitucionalidad interpuesto por 65 congresistas de la República que regula los procesos de Antejuicio y Juicio Político, ha precisado que las sanciones establecidas en el artículo 100° de la Constitución solo son aplicables después de que exista una sentencia firme ante el Poder judicial.
9. Señala también que se ha violado el principio de proporcionalidad de las medidas restrictivas, porque no incluye la determinación de un plazo para dicha suspensión.
10. Asimismo, se ha violado el derecho al debido proceso en el ámbito de la imparcialidad e independencia puesto que en la votación del Pleno del Congreso del 06.06.18 votaron los miembros de la Comisión Permanente que no votaron en la sesión correspondiente a la aprobación de la Acusación Constitucional N° 195, al igual que en la sesión del Pleno del Congreso del día 07.06.18, dos miembros de la Comisión Permanente, Lourdes Alcorta y Percy Alcalá votaron en dicha sesión del Pleno.
Contestación de la demanda – Procurador Público del Congreso de la República.
11. Indica que todo el procedimiento parlamentario que se siguió respecto a la Denuncia Constitucional N° 195 que comprendió entre los sujetos, al demandante, estuvo dentro de un procedimiento regular y pre establecido, sin cuestionamiento alguno.
12. Asimismo, precisa que, respecto a la vulneración de derechos constitucionales invocados, lo que se advierte es la intención de pretender que el órgano jurisdiccional se convierta en una instancia más.
13. Agrega que la Resolución Legislativa N° 010-2017-2018-CR plasma la decisión del
pleno de Congreso de la República y no la decisión de un parlamentario a título individual.
14. Sobre el derecho a la defensa, manifiesta que la comunicación previa y detallada de
la acusación en sede parlamentaria si fue efectuada, y que la alegación sobre la presunta comisión delictiva en función, han ido detalladas de manera clara y precisa, al igual que una correcta tipificación. Y que tanto la Sub comisión de Acusaciones Constitucionales, Comisión Permanente y el Pleno del Congreso de la República siempre fueron los mismos.
15. Agrega que, se desprende de las propias pruebas que el accionante se le siguió dicho procedimiento por la exclusividad del cargo que ejercía o la función que desempeñaba.
16. En cuanto al principio de imparcialidad, se señala que el Tribunal Constitucional ha señalado que la independencia procesal y la imparcialidad tienen distintos matices tanto en sede jurisdiccional, administrativa como parlamentaria, son garantías fundamentales del debido proceso que implican que el juez o tribunal cuenten con mayor objetividad para enfrentar el juicio.
17. El accionante reconoce que dicha votación fue nulificada por el mismo parlamento, esto es que no surtió ningún efecto, por lo que la votación real y con vigencia fue realizada en la sesión del Pleno llevada a cabo el día 07 del mismo mes y año.
18. No se podría cumplir con lo pretendido porque el Congreso de la República elegido para el periodo 2016-2021 fue disuelto por el entonces presidente de la República, Martin Vizcarra Cornejo, el 30 de septiembre de 2019 mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM con lo que fenecería de manera formal y legal dicha pretensión.
II. PARTE CONSIDERATIVA
Del Proceso de Amparo:
1. Al respecto, encontramos que el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) señala que, son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa.
2. Asimismo, el inciso 2, del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, el cual indica que la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución.
Del petitorio de la Demanda
3. El objeto de la demanda versa sobre dos puntos: a) que se declare la nulidad total de los actos de votación efectuados en la sesión del pleno de Congreso de la República de fecha 07 de junio de 2018 y, b) se declare la nulidad de la Resolución Legislativa del Congreso N° 010-2017-2018-CR
Delimitación de la Controversia
4. Según se desprende de la lectura del expediente materia de autos, el demandante denuncia que se ha vulnerado su derecho al Debido proceso en sede parlamentaria porque, en la votación del día 06 de junio del 2018, en la sesión del pleno del Congreso de la República, votarán 10 miembros de la Comisión Permanente, pese a la prohibición del artículo 100° de la Constitución Política del Perú. Y que por tal motivo se procedió a anular dicha votación y procedieron con una nueva votación al día siguiente, 07.06.18, con el mismo vicio, solo que en este caso 8 congresistas titulares de la Comisión Permanente votaron, por lo que solicita se declare su nulidad.
5. La parte demandada, indica que no existe la vulneración al debido proceso, porque tal proceso parlamentario siguió los mecanismos regulares, fue una decisión colegiada y no a título de un solo congresista, y que para que pueda ejercer su derecho de defensa, ha sido comunicado oportunamente de la acusación en su contra en sede parlamentaria.
6. Dado lo anterior, la controversia versa sobre tres puntos: i) si el procedimiento parlamentario seguido en contra del demandante se enmarca o no dentro de un proceso regular, ii) si los miembros de la Comisión Permanente que no votaron en su oportunidad, pueden hacerlo en el pleno, iii) si la suspensión plasmada en la Resolución Legislativa Nro. 10-2017-2018-CR en contra del demandante es constitucional.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:
De la Sentencia 0003-2022-CC/TC. Las zonas exentas del control constitucional.
7. Antes de entrar a discutir el fondo del asunto, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2023 recaída en el expediente N° 0003-2022-CC/TC, en la cual el Tribunal Constitucional, dejando de lado su propia jurisprudencia, desarrollada y consolidada a lo largo de 20 años sobre la inexistencia de zonas exentas de control constitucional concluyó que “[…] pretender imponer como idea infalible en el sistema peruano que “no existen zonas exentas de control constitucional”, en puridad, no se sostiene ni puede entenderse cabalmente en un sistema de frenos y contrapesos, es decir, de límites. Todos los órganos ejercen actos discrecionales y no discrecionales, conforme al cuadro de poderes.” (Fundamento 36), estableciendo así que existen actos del Congreso que no están sujetos a control judicial.
8. El artículo 139 de la Constitución Política señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. […]”. En ese sentido, y tomando en cuenta que dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada, esta debe ser tomada en cuenta por parte de esta judicatura al momento de resolver.
9. Ahora bien, de dicha sentencia en relación al fondo del asunto del presente proceso, se tiene que; “40. […] sólo determinados actos del legislativo son judicializables; estos son: 1) el Antejuicio, por su carácter político-jurisdiccional, y 2) el Juicio Político (aunque en este caso únicamente el control puede ser por la forma, ya que la decisión sustantiva es, en puridad, una decisión política). En los demás casos, como ocurre con las comisiones investigadoras o los otros ejemplos expuestos en la presente sentencia, su judicialización no resulta admisible sino cuando se interviene de manera directa en los derechos fundamentales del investigado o citado”.
10. En el presente caso, como se pudo observar en la sección de “delimitación de la controversia”, se entra a discutir asuntos referidos a la Acusación Constitucional llevada en contra del demandante, su posterior antejuicio político, que dio pie a la Resolución Legislativa Nro. 010-2017-2018-CR, la cual declaró haber lugar a la formación de causa contra el señor congresista de la República. El demandante alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso en el ámbito del derecho al procedimiento preestablecido, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la proporcionalidad de las medidas restrictivas y a la imparcialidad e independencia en el proceso,
11. Dicha sentencia precisó que: “si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido; pero si se trata de un acto político puro, entonces el debido proceso no tiene los mismos alcances, matices e intensidad judiciales, siendo solo admisibles como control de forma, pero no de fondo. Esto es la raíz central del presente proceso competencial.”
99. Ello no significa, bajo ninguna circunstancia, que el ejercicio de la potestad parlamentaria deba desenvolverse prescindiendo del respeto a los principios y derechos reconocidos por Constitución. Por el contrario, procede el amparo en cuanto se afecten derechos fundamentales en la tramitación del procedimiento del antejuicio; pero debe quedar absolutamente claro que ello no habilita la posibilidad de que, por tal vía, se suplante el ejercicio de las competencias constitucionalmente reservadas al Congreso de la República.
110. Este Tribunal entiende que el ingreso y registro de denuncias constitucionales es una competencia reservada del Congreso de la República. Naturalmente que, como se ha expresado en los fundamentos anteriores, durante el trámite de estas denuncias puede controlarse la vulneración del debido proceso o de cualquier otro derecho fundamental, pero ello no podrá suponer la nulidad del ingreso o del registro.
12. De lo expuesto, esta judicatura considera que, en efecto, existen zonas exentas del control judicial o constitucional, tales como los votos de los Congresistas de la República, las propuestas y debates parlamentarios, las decisiones sobre investigación con fines fiscalizadores, entre muchos otros. Del mismo modo, existen zonas jurisdiccionales exentas de control político en la actuación jurisdiccional, esto es la decisión o el voto de cada magistrado cuando resuelve un conflicto de intereses, siempre y cuando actué dentro de las normas que la Constitución y las leyes así lo señalen. Tal actuación puede ser objeto de control por el órgano revisor, el órgano de control de la magistratura, y en algunos casos, a través del control político, para cuyo efecto existen procedimientos preestablecidos, tal como el antejuicio a magistrados supremos.
[Continúa…]
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