Fundamento destacado: 22.-En el caso de autos se advierte que el demandado no podía desconocer las disposiciones previstas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, marco normativo que regula el sistema administrativo de contrataciones y adquisiciones del Estado, puesto que las obligaciones contractuales que le fueron encargadas están relacionadas con dicho procedimiento administrativo, específicamente, su artículo 32°, que establece los pasos a seguir y aspectos a considerar para la determinación del valor referencial, los que en este caso no fueron observados, ocasionando que el demandado cumpla de manera defectuosa sus obligaciones, incurriendo así en negligencia grave. En ese sentido se colige que el demandado no ejecutó sus obligaciones, por culpa inexcusable ocasionándole daños y perjuicios a la demandante, por lo que este se encuentra sujeto a la Indemnización. Por lo que se configura el cuarto elemento (Factor de Atribución) de la Responsabilidad Civil.
23.-De lo precedentemente expuesto, concurriendo en el asunto de autos todos los elementos de la Responsabilidad Civil, la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios debe ser estimada, ordenándose al demandado el pago por dicho concepto, la suma de $27.019.18 dólares americanos, debiendo Revocarse este extremo la sentencia materia de apelación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 43960-2007-0-1801-JR-CI-36
RESOLUCIÓN N° 08-II
Lima, dos de octubre
De dos mil dieciocho.
Por recibidos los actuados de la Instancia Suprema y,
VISTOS; Interviniendo como Ponente el señor Rivera Quispe; de conformidad con lo
establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, teniendo a la vista el
cuaderno de excepciones.
CONSIDERANDO
1.- Es materia de apelación la SENTENCIA contenida en la Resolución No 22, de fecha 15 de noviembre de 2013, obrante a fojas 533, en el extremo que declara INFUNDADA la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por responsabilidad contractual, interpuesta por PETROPERÚ SA contra José Antonio Herrera Navarrete; sin Costas ni Costos del proceso.2.- No encontrándose conforme, la demandante PETROPERÚ SA, interpone recurso de apelación mediante escrito de fojas 546, precisando los siguientes agravios:
a) Que, el Juez no ha tenido en cuenta que de acuerdo al artículo 15, literal f), de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de Contraloría General de la República, el Informe Especial N° 015-2006-02-0084 constituye prueba pre-constituida para amparar la presente demanda.
b) Que en el referido informe, se estableció que el demandado, como trabajador de la recurrente bajo Locación de Servicios, debía velar por la supervisión en la determinación de valor referencial para la Adjudicación Directiva Selectiva N° ADS-0006-2005-RCO/PETROPERU, sin embargo, se advirtió su comportamiento irregular en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por haber emitido y suscrito el Informe de Valor Referencial así como el Cuadro de Evaluación Económica Referencial de Dispersante de Hidrocarburos para la aplicación Marina, en los cuales, desestimó las cotizaciones de los productos ofertados por las Empresas Uniservice Latina SAC y Soluciones Químicas del Perú, tomando sólo en cuenta el precio cotizado por la Empresa REASE SA, que era mucho mayor a los ofrecidos por sus competidoras, sin evidenciarse la razón de dicha decisión, generando así un grave perjuicio para la recurrente, por la suma de $ 27.019.18, que resulta de la diferencia entre el monto cotizado y el pagado.
c) Que el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo celebrado con el demandado, implica la observancia de normas laborales internas de la recurrente, lo que de no ser así, como ha ocurrido en el presente caso, se incurre en culpa inexcusable, como factor de atribución, conforme lo establece el artículo 1319 del Código Civil.
3.- Que, mediante la demanda de Indemnización por daños y perjuicios de fojas 11 y del escrito de subsanación de fojas 191 la demandante PETROPERÚ SA solicita que se ordene al demandado José Antonio Herrera Navarrete (incorporándose al proceso a Uniservice Latina SAC como litisconsorte necesario, por Resolución N° 03, a fojas 200) el pago de $ 27.019.18 dólares americanos, más los intereses respectivos, por incumplimiento de su obligaciones contractuales por culpa inexcusable, invocando los artículos 1319 y 1321 del Código Civil.
4.- Tramitado el proceso con regularidad, el Juez emitió Sentencia mediante la Resolución
No 22, de fecha 15 de noviembre de 2013, obrante a fojas 533, declarando Infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesta contra José Antonio Herrera Navarrete y Uniservice Latina SAC. Dicha decisión fue apelada, sólo con respecto a José Antonio Herrera Navarrete, por tanto, lo resuelto en relación a Uniservice Latina SAC ha quedado consentido.
5.- Efectuada la revisión de los actuados, se aprecia que, inicialmente, la Sentencia materia de grado, fue Revocada en esta Instancia, mediante Sentencia de Vista recaída en la Resolución N° 09, de fecha 03 de junio de 2015 (a fojas 648), Reformándola a Fundada. Contra ésta decisión, el demandado interpuso Recurso de Casación, el que al ser declarado Fundado, se declaró la Nulidad de la citada Sentencia de Vista y se ordenó que el A-quem emita un nuevo pronunciamiento, señalando principalmente lo siguiente:
“(…)DECIMO PRIMERO: No obstante, si se aprecia incongruencia en los fundamentos fácticos de la sentencia examinada, puesto que se ha efectuado un análisis fáctico y sustentado el fallo en hecho que no han sido invocados en la demanda como fundamentos del petitorio ni en las respectivas contestaciones} formuladas por José Antonio Herrera Navarrete y Uniservice, atribuyéndose una conducta y su relación de causalidad con el daño alegado, entre otros, a Luis Augusto Morante de los Ríos y Jorge Ignacio Dueñas Luján, quienes no son parte del proceso y a quienes PETROPERÚ no le ha atribuido conducta alguna ni la relación causal invocada en el Octavo Considerando de la sentencia de vista, por lo que, se acredita la afectación del principio de congruencia procesal y del derecho a la debida motivación de las resoluciones y consecuentemente, del derecho a un debido proceso, infringiéndose los artículos I y VII de Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil e incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú (…)”.
Por tanto, en mérito de lo ordenado por la Sala Suprema, corresponde a este Colegiado emitir un nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en Primera Instancia.
[Continúa…]