Petición de herencia: Suprema concluye proceso por sustracción de la materia al advertir fallecimiento del solicitante [Casación 4034-2014, Lima]

Fundamento destacado: 3.7. Es conveniente precisar que, el artículo 321 del Código Procesal Civil, señala que: “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; (…)”, esto es, para que se configure la sustracción de la materia debe existir un hecho sobreviniente a la interposición de la demanda, voluntario o ajeno a la voluntad de las partes, que hace superflua la continuación del proceso, no pudiendo el juzgador emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión invocada. Por tanto, habiéndose acreditado la muerte de Pedro Santiago Villamil González y estando a que el proceso tiene por objeto un derecho personalísimo consistente en ser declarado heredero absoluto de la causante Rosa María Villamil López, su fallecimiento provoca la extinción de lo pretendido. Sin embargo, ello no niega que, de existir algún otro heredero de la citada causante pueda exigir la herencia, pues, la acción de petición de herencia, regulada en el artículo 664° del Código Civil, es una pretensión imprescriptible.

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SUMILLA: El artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principios rectores de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; aquel conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA CASACIÓN N° 4034-2014
LIMA

Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTA; la causa número cuatro mil treinta y cuatro guion dos mil catorce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el presente proceso de petición de herencia, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la codemandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha once de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos diecisiete del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha tres de octubre de dos mil trece, de fojas quinientos dos del principal, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número treinta y seis, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos veintidós, que declara improcedente la demanda; y, que reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia, se declara a Pedro Santiago Villamil Gonzáles heredero de la causante Rosa María Villamil López y como tal tiene derecho sobre la masa hereditaria del inmueble constituido por parte del sublote 32-A de la Parcelación del Fundo Moyopampa, distrito de Lurigancho, inscrito en el Tomo 838, fojas ciento cincuenta y tres y siguientes, de la Partida Registral N° 47506360 del Registro de Predios de los Registro Públicos de Lima.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

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Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, por la causal de: Infracción normativa a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Arguye que, en autos, el poder otorgado a Marta Vicenta Parra Rojas y la validez del mismo no han sido acreditados con certificado de supervivencia, lo cual era de suma importancia realizar, por cuanto, a través del mismo, se debía establecer la relación jurídica procesal válida y si, efectivamente, el accionante estuvo adecuada y válidamente representado en la presente causa. El demandante Pedro Santiago Villamil Gonzáles otorgó poder a favor de Marta Vicenta Parra Rojas en el año dos mil siete y considerando la edad del poderdante (demandante), es de verse que durante el desarrollo del presente proceso no se ha acreditado de modo indubitable si efectivamente aquel poderdante se encuentra con vida. En la resolución impugnada no se ha tomado en cuenta que el actor, al momento de interponer la demanda ya se encontraba con una edad avanzada; por ende, considerando el tiempo que duró el juicio se erigía como un requisito indispensable el requerir a la cancillería que se curse una documentación oficial en la que figure si dicho demandante se encontraba con vida, máxime si la base de datos de RENIEC no figura registrado el indicado ciudadano.

[Continúa…]

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