Fundamentos destacados: 26. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente acotar que, en aplicación del principio de unidad de la Constitución según el cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un todo armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto, y del principio de fuerza normativa de la Constitución por el que la interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante a todo poder público y a la sociedad en su conjunto, así como del artículo 2, inciso 20, y del artículo 200, inciso 2, del constitucional, de manera excepcional las personas jurídicas de derecho privado constituyen sujetos pasivos del derecho de petición cuando «la persona jurídica bajo el régimen privado presta servicios públicos o ejerce función administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado)».
27. En el caso peruano, por mandato del artículo 58 de la Constitución, se reconoce la libre iniciativa privada, la cual permite que el Estado otorgue a una persona jurídica bajo el régimen privado la potestad de prestar servicios públicos, verbigracia, educación. Lo que da estatus de autoridad a la persona jurídica bajo el régimen privado. Ello explica por qué el artículo 1, numeral 8, de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, refiere que también es considerada como «entidad» de la Administración Pública la «persona jurídica bajo el régimen privado que presta servicios públicos o ejerce función administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado)». En consecuencia, esta entidad privada, en ejercicio de dicha potestad, puede amenazar o vulnerar el derecho de petición de otros particulares.
EXP. N.° 01643-2014-PA/TC
ICA
DOMINGO PERALTA TAPARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado aprobado en Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Peralta Tapara contra la resolución de fojas 163, de fecha 21 de noviembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de enero del 2013, don Domingo Peralta Tapara interpuso demanda de amparo contra la presidenta de la Asociación de Padres de Familia (Apafa) de la Institución Educativa 22346, San Martín de Porras, del distrito de Santiago de Ica, así como contra la presidenta y la secretaria del Comité Electoral 2012 de la referida Apafa. Ha solicitado como primera pretensión que tanto la presidencia de la Apafa como el Comité Electoral del año 2012, en primer lugar, indiquen las razones por la que le impidieron participar en las Asambleas Generales del 8 y 23 de diciembre de 2012; en segundo lugar, se pronuncien sobre su solicitud de copia del padrón de los asociados de la Apafa debidamente inscritos del año 2012. Como segunda pretensión ha peticionado que se declare la nulidad del acta de la Asamblea General de fecha 23 de diciembre de 2012, en la que se designó la nueva junta directiva.
Refirió que es apoderado de una de sus nietas (E. M. P. H.), la cual es estudiante del nivel primario de la citada institución educativa y que, a pesar de ello, la presidenta de la Apafa le prohibió participar de la vida institucional de la corporación. Denuncia que el 23 de diciembre de 2012 se eligió la nueva junta directiva de la Apafa, pero que no se le permitió participar en dicho acto. Finalmente, manifiesta que sus solicitudes de participación en la Apafa o la copia del padrón electoral el 2012 no obtuvieron respuesta alguna. Por ello, a su criterio, se vulneraron sus derechos de petición y a elegir y ser elegido.
Contestación de la demanda
La Apafa de la I. E. 22346, San Martín de Porras, contestó la demanda alegando que todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias mediante un proceso abreviado. Asimismo, adujo que el demandante no es padre de familia, y que, por tanto, carece de legitimidad para obrar, así como que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
[Continúa…]
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