Una característica complementaria a las objeciones la encontramos en la personalidad del litigante al momento de objetar. Debemos entender que activar la objeción dentro del desarrollo de un juicio oral constituye una manifestación de nuestro derecho a la defensa e igualdad de armas y, en tanto derecho, debe ser ejercitado adecuadamente, resguardado por la autoridad judicial allí presente.
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En ese escenario, la personalidad como característica de la objeción se encuentra vinculada a la necesidad real de suspender un acto de audiencia sin requerir la autorización del juez para su formulación, ni tanto menos considerar que por activar este mecanismo de litigio
podemos tener alguna confrontación con la autoridad judicial o fiscal, o —lo que es peor—, considerar que hemos cometido alguna falta de respeto a aquellos.
El desarrollo de un debido proceso —señala Pedro Flores Polo[1]— se reduce únicamente al respeto de los derechos y garantías en juicio, tales como el derecho a la defensa, a ofrecer prueba, a confrontarla, entre otros, sino trasciende a que el acto en audiencia de juicio oral
sea desarrollado conforme a las reglas de un adecuado interrogatorio o contrainterrogatorio, que son también expresiones del derecho a la defensa, igualdad de armas y de la garantía de contradicción y oralidad en juicio oral. El debido proceso también supone la necesidad de que a un juicio oral ingrese información de calidad, y esto se logra únicamente a través de un adecuado interrogatorio. Así, el debido proceso involucra que el ofrecimiento de prueba de oficio (artículo 385, numeral 2, del CPP) o el ofrecimiento de prueba complementaria (artículo 385, numeral 1, sea llevado a cabo a través de las reglas propias del debido proceso, esto es, únicamente dentro de los escenarios posibles señalados en la norma.
En consecuencia, como correctamente afirman Baytelman y Duce:
El método adversarial deposita su confianza en que la competencia entre las partes —la contradictoriedad de la prueba— proveerá al juzgador de más información y de mejor calidad, pues entrega a quien tiene más incentivos para ello, la contraparte, el rol de develar cada debilidad, vacío, falsedad, tergiversación, exageración, matiz o interpretación alternativa de cada trozo de información que ingresa al juicio. Desde este punto de vista, se ha dicho, el juicio oral se erige como un test de control de calidad de la información con arreglo a la cual se va a juzgar. La justificación de las objeciones es en parte una extensión y en parte una limitación a esta misma lógica: de una parte, hay cierto tipo de preguntas que, por el modo en que están hechas o la respuesta que requieren del testigo, deterioran la calidad de la información; de otra parte, para que el método competitivo del sistema adversarial cumpla su función, debe protegerse un cierto entorno de juego justo para ambas partes. Ese juego justo debe ser protegido con reglas concretas de litigación o límites a la litigación. En el ámbito de la protección del juego justo parece legítimo que el sistema imponga límites o, desde el punto de vista de los litigantes, estos no estén facultados para hacer cualquier cosa en juicio.[2]
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En consecuencia, si la pregunta realizada a un testigo ordinario es hipotética, entonces se deberá activar el mecanismo de la objeción para neutralizar su ingreso a juicio; si la pregunta es claramente sugestiva (sin las excepciones permitidas), entonces también deberá activarse el mecanismo de la objeción; si el juez pretende sustituir a las partes en juicio, incorporando el ingreso de un testigo como prueba de oficio sin que esta cumpla los requisitos para su admisión al plenario, se deberá también objetar. En cualquiera de estos tres casos, a través de la objeción, lo que en buena cuenta se impide es la violación al debido proceso en juicio oral.
En este contexto de comprensión de debido proceso, al objetar, más allá del estilo que hemos descrito, quien formula la objeción deberá hacerlo con la suficiente firmeza para concentrar inmediatamente toda la atención en este y en el ejercicio académico que está a punto de desarrollar ante el juez. En ningún caso deberá consultar al juez sobre la posibilidad de hacerlo a ruegos, pidiendo por favor o levantando la mano, como si se tratara de un alumno que quiere ser autorizado por el profesor de aula para realizar una intervención en clase. Se entona la voz y se objeta con el exclusivo propósito de paralizar ese momento de la audiencia.
Veamos dos escenarios de un mismo ejemplo, en un contraexamen:
Defensa: ¿Recuerda la cantidad de veces que oyó los gritos en la habitación de su madre?
Testigo: No recuerdo la cantidad, abogado.
Defensa: ¿Qué tal nueve veces?
Testigo: Sí, podría ser, quizá una o dos.
Defensa: Usted puede irse preso seis años por mentir. Recuerde usted que ha jurado.
Dígame, ¿nueve veces?
Testigo: Bueno, a ver… [En ese momento, el testigo es interrumpido por el juez].
Juez: A ver, testigo, guarde silencio, no responda. Señor fiscal, veo que usted acaba de levantar la mano. ¿Desea objetar?
Fiscalía: Sí, señor juez, disculpe usted, desearía formular una objeción. Tenga, por favor, la amabilidad de permitirme realizarla.
Juez: Hágalo, señor fiscal, simplemente proteste sin que yo lo autorice. Levantando la mano a cada momento solo me perturba y no permite mi concentración. No es la primera vez, ya van dos preguntas en que usted levanta la mano. Si usted desea objetar,
hágalo.
Fiscal: Gracias, señoría. Es una objeción por pregunta que coacciona y por pregunta repetitiva.
Juez: ¿Por qué, señor fiscal?
Fiscal: Por pregunta que coacciona, porque el abogado, al no encontrar la respuesta que desea, amenaza al testigo a irse preso, lo inhibe y determina psicológicamente de esa manera; y repetitiva porque el testigo ya le ha respondido que puede ser una o dos. Si el abogado no está de acuerdo con esa respuesta porque considera que es otra, pues, entonces que realice el ejercicio académico de refrescamiento de memoria, pero el testigo ya contestó y esa es su respuesta. Solicito, a través suyo, que la defensa cese de este tipo de preguntas o que las formule sin coaccionar, magistrado.
Aunque el fiscal haya brindado una exposición magistral en fundamentar la objeción, y en su pretensión, hubo defectos previos que rozan con la característica de personalidad que debe imponer todo abogado.
En primer lugar, en ningún caso quien realice la objeción debe levantar la mano para expresar su deseo de objetar. No estamos en un aula de clase, el litigante no es un alumno ni el juez es el profesor. En la objeción el abogado expresa el deseo de objetar y lo comunica al juez, de manera directa y sin intermediarios, con la necesaria entonación que le permita ser oído, interrumpiendo toda continuación del debate hasta su resolución final.
En segundo lugar, por credibilidad y prestigio. Quien formula la objeción no puede ni debe ser instruido por el juez sobre cómo realizar el procedimiento de la objeción; quien se presume que conoce de objeción es el litigante, por la práctica diaria y porque convive permanentemente con esos escenarios. Si es instruido, y hasta pasible de un llamado de atención como padre que enseña cómo hacer las tareas a un hijo, el respeto académico se debilita en cuanto a la capacidad y conocimiento del abogado. Al objetar, el abogado no puede ser timorato ni vacilante, porque estos factores juegan en contra de la convicción del abogado. Nótese incluso, que, al parecer, el fiscal deseaba objetar anteriormente, en dos ocasiones, pero por falta de personalidad, esas objeciones —y con ello la información que permitió ingresar al juicio— no pudieron concretarse.
Entonces ¿cómo debió realizarse el proceso de objeción? Del siguiente modo:
Defensa: ¿Recuerda la cantidad de veces que oyó los gritos en la habitación de su madre?
Testigo: No recuerdo la cantidad, abogado.
Defensa: ¿Qué tal nueve veces?
Testigo: Sí, podría ser, quizá una o dos.
Defensa: Usted puede irse preso seis años por mentir. Recuerde usted que ha jurado. Dígame, ¿nueve veces?
Testigo: Bueno, a ver…
Fiscal: Objeción, señor, por ser una pregunta que coacciona y por pregunta repetitiva.
Juez: ¿Por qué, señor fiscal?
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Fiscal: Por pregunta que coacciona, porque el abogado, al no encontrar la respuesta que desea, amenaza al testigo a irse preso, lo inhibe y determina psicológicamente de esa manera; y repetitiva, porque el testigo ya le ha respondido que pueden ser una o dos. Si el abogado no está de acuerdo con esa respuesta porque considera que es otra, pues entonces que realice el ejercicio de refrescamiento de memoria, pero el testigo ya contestó y esa es su respuesta. Solicito, a través suyo, que la defensa cese de este tipo de preguntas o que las formule sin coaccionar, magistrado.
En conclusión, no se falta el respeto a ninguna autoridad judicial si usamos la objeción como herramienta de trabajo dentro del plenario oral. Todo lo contrario, se contribuye a un desarrollo adecuado y académicamente fino de un juicio oral, permitiendo además un adecuado control y manejo de la información por parte de la autoridad judicial.
Se asiste, en suma, al debido proceso pero también a la autoridad judicial, de manera que la personalidad tiene que estar plenamente orientada a ese norte.
[1] “Las garantías importan el aseguramiento y/o protección contra algún riesgo o necesidad. Las identificamos con el concepto de tutela, amparo o protección jurídica”. Citado en Salas Beteta, Christian. “Juicio previo, oral, público y contradictorio”. En Revilla Llaza, Percy (coord.). Principios fundamentales del nuevo proceso penal. Lima: Gaceta Jurídica, 2013, p. 17.
[2] Baytelman, Andrés y Mauricio Duce. Litigación penal, op. cit., 2011, p.
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