A través de la Resolución 002100-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que la fuga de internos es responsabilidad del personal de seguridad y que al no cumplir diligentemente con sus funciones, se han llevado acabo estos hechos.
Una entidad penitenciaria sancionó al impugnante por no haber advertido la ausencia de dos internos y su posterior intento de fuga.
El servidor señaló que se vulneró el principio de razonabilidad, ya que la fuga de los internos es un hecho fortuito, la cual neutralizó y frustró en cumplimiento de sus funciones.
El Tribunal señaló que el impugnante realizó negligentemente la función encomendada como responsable de pabellones, consistente en apoyar en el encierro y conteo de los internos del pabellón b, ya que al momento de cerrar la reja y revisar el patio de dicho pabellón, no se percató que 2 internos no ingresaron al pabellón, por el contrario, intentaron fugarse trepando por una de las paredes del patio.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 40. En su recurso de apelación, el impugnante manifestó que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, ya que la fuga de los internos es un hecho fortuito, el cual neutralizó y frustró en cumplimiento de sus funciones.
41. Sobre el particular, considerando la definición de caso fortuito como “Suceso ajeno a la voluntad del obligado, que excusa el cumplimiento de obligaciones”, en el presente caso, se aprecia que el intento de fuga de los dos internos no se habría llevado a cabo, si el impugnante y los otros servidores responsables del Pabellón B, hubiesen realizado diligentemente la función de apoyar en el encierro, revisión del patio y cuenta parcial de la población penal hacia los interiores del citado pabellón, por lo que el intento de fuga de los internos no puede ser calificado como un caso fortuito que exima de responsabilidad al impugnante.
RESOLUCIÓN Nº 002100-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2869-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JOSE FELIPE MENDOZA ZUÑIGA
ENTIDAD: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR VEINTICINCO (25) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE FELIPE MENDOZA ZUÑIGA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 072-2021-INPE/OGA-URH, del 29 de enero de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 29 de octubre de 2021
ANTECEDENTES
1. Con Informe Nº 574-2019-INPE/ST-LSC, del 27 de septiembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Ley del Servicio Civil del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, recomendó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor JOSE FELIPE MENDOZA ZUÑIGA, en adelante el impugnante, entre otros servidores, quien en su condición de personal de Seguridad Externa del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, el 10 de marzo de 2019, no habría advertido la ausencia de dos internos y su posterior intento de fuga cuando efectuaba el encierro general de los internos del Pabellón B.
2. Con Carta Múltiple Nº 002-2019-INPE/17-125-JDS, del 11 de octubre de 2019, la Jefatura de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo de la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante, entre otros servidores, por los hechos imputados en el Informe Nº 574-2019-INPE/ST-LSC, del 27 de septiembre de 2019; por lo que habría incurrido en la presunta falta disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[1], por el presunto incumplimiento del apartado g) del item 2, numeral 7.13 del Capítulo VII, Subtítulo IV del Manual de Organización y Funciones de la Oficina Regional Norte-Chiclayo, aprobado por Resolución Presidencial Nº 801-2009-INPE/P[2]; del artículo 3º, los numerales 1 y 3 del artículo 18º, del numeral 25 del artículo 19º del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Nº 003-2008-INPE/P[3] y de los ítems 2 y 6 del literal b) del artículo 14º del Reglamento Disciplinario del Personal del INPE, aprobado por Resolución Presidencial Nº 379-2006-INPE/P[4].
3. El 4 de noviembre de 2019, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:
(i) Debido a las acciones realizadas, se llegó a detectar y neutralizar la fuga de los internos que culminó con su captura.
(ii) El Jefe de Pabellones no tiene entre sus funciones realizar rondas constantes, función que corresponde al Especialista en Seguridad responsable de pisos y ambientes del pabellón.
4. Con Informe Nº 027-2021-INPE/ORNCH-EP-CHY-JDS, del 31 de marzo de 2021, la Jefatura de la División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo de la Entidad, determinó la existencia de responsabilidad administrativa disciplinaria del impugnante y recomendó imponerle la sanción de suspensión por veinticinco (25) días sin goce de remuneraciones.
5. Mediante Resolución Directoral Nº 072-2021-INPE/OGA-URH, del 29 de enero de 2021[5], la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad impuso al impugnante, entre otros servidores, la sanción de suspensión por veinticinco (25) días sin goce de remuneraciones, quien en su condición de personal de Seguridad Externa del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo el 10 de marzo de 2019, cuando efectuaba el encierro general de los internos del Pabellón B, no advirtió la ausencia de dos internos y su posterior intento de fuga; incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, por el incumplimiento del apartado g) del item 2, numeral 7.13 del Capítulo VII, Subtítulo IV del Manual de Organización y Funciones de la Oficina Regional Norte-Chiclayo, aprobado por Resolución Presidencial Nº 801-2009-INPE/P; del artículo 3º, los numerales 1 y 3 del artículo 18º y del numeral 25 del artículo 19º del Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Nº 003-2008-INPE/P.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. El 8 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 072-2021-INPE/OGA-URH, del 29 de enero de 2021; de acuerdo a los siguientes argumentos:
(i) Se ha vulnerado el principio de tipicidad, ya que no se ha identificado la función que ha incumplido.
(ii) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad, ya que la fuga de los internos es un hecho fortuito, la cual neutralizó y frustró en cumplimiento de sus funciones.
(iii) El plazo para interponer sanción administrativa ha prescrito, ya que ha transcurrido más de un año desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
7. Con Oficio Nº 146-2021-INPE/OGA-URH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
8. Mediante Oficios Nos 006910-2021-SERVIR/TSC y 006911-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación ha sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de sur reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
[Continúa…]
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[1] Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
d) La negligencia en el ejercicio de sus funciones. (…)”.
[2] Manual de Organización y Funciones de la Oficina Regional Norte-Chiclayo, aprobado por Resolución Presidencial Nº 801-2009-INPE/P
“7.13 Especialista en Seguridad – Responsable de Pabellones
(…) g) Apoyar en el encierro, desencierro y conteo numeral y físico de los internos celda por celda y suscribir el libro de registro de la población penal después del encierro y a término de la visita”.
[3] Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por Resolución Presidencial Nº 003-2008-INPE/P
“Artículo 3º.- Las disposiciones del presente Reglamento alcanzan a todo el personal que labora en los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas del Instituto Nacional Penitenciario”.
“Artículo 18º.- Obligaciones El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes obligaciones:
1. Conocer las leyes y has normas administrativas sobre seguridad en general y en particular las correspondientes a las funciones que desempeña, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir. (…)
3. Prestar personalmente la función que le fue asignada, con puntualidad, eficiencia, eficacia, disciplina y austeridad dentro de la institución”.
“Artículo 19º.- Prohibición El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes prohibiciones: (…)
25. Toda acción que ponga en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas al INPE”.
[4] Reglamento Disciplinario del Personal del INPE, aprobado por Resolución Presidencial Nº 379-2006-INPE/P
“Artículo 14º.- Las faltas contra la disciplina, están referidas a las infracciones que se cometen por desobediencia, negligencia, o abuso de autoridad, y abandono de cargo.
(…)
b) Son faltas por negligencia:
(…)
– Incumplir las disposiciones de seguridad, facilitar la evasión o planificación de fugas de internos.
(…)
– Poco celo en la función considerándose como tales: la inercia, la pereza, la mala voluntad y toda omisión, retardo o descuido indebido en el cumplimiento de sus funciones.
(…)”.
[5] Notificada al impugnante el 19 de marzo de 2021.
[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[11] El 1 de julio de 2016.