Persistencia en la incriminación: ¿debe flexibilizarse frente a víctimas de violación sexual? [RN 733-2020, Tumbes]

Fundamento destacado: Octavo. Sobre el elemento de persistencia en la incriminación, este requisito debe ser flexibilizado cuando nos encontramos ante testimonios de víctimas de violencia sexual. Es así que, conforme al segundo párrafo del artículo 143 del Código de Procedimientos Penales, refiere que su presencia no es obligatoria a lo largo de cada etapa del proceso, a fin de no exponer a la víctima a la repetición constante.


Sumilla: Delito de violación sexual de menor de edad. La sindicación del agraviado se erige como prueba válida de cargo, siempre que se cumplan los criterios de certeza establecidos jurisprudencialmente (Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116). En este caso, se descartó el móvil espurio y la sindicación fue verificada. Es cierto que el relato no fue persistente; sin embargo, este criterio debe flexibilizarse, a fin de no afectar a la víctima con la repetición constante del evento traumático.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 733-2020 TUMBES

Lima, once de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Rogelio Ruiz Palacios contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil veinte (foja 455), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la persona identificada con iniciales R. R. A. M.; le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en S/ 6500 (seis mil quinientos soles). De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

CONSIDERANDO

I. De la pretensión impugnativa del encausado

Primero. El encausado Rogelio Ruiz Palacios, en su recurso de nulidad (foja 472), invocó el principio de presunción de inocencia, denunció la vulneración del debido proceso y solicitó que se revoque su condena. Al respecto detalló lo siguiente:

1.1. La sindicación del agraviado es incongruente sobre el lugar, tiempo y circunstancias en que ocurrieron los hechos y no fue corroborada por ningún elemento probatorio.

1.2. Los testigos María Paz Rodríguez Martínez y Wilfredo Irmain Rodríguez Martínez no fueron precisos sobre la fecha de los hechos.

1.3. El Certificado médico legal, por sí mismo, no es una prueba de su responsabilidad penal. En este examen consta que el menor presentó lesiones recientes, lo que prueba que fue coaccionado para acusar al procesado; sobre todo, si el propio agraviado indicó que fue agredido por su abuela paterna.

1.4. No existe pericia psicológica que acredite la existencia del síndrome de abuso sexual o que existió amenaza en la agresión sexual.

1.5. No se constata la presencia de la partida de nacimiento del menor, que resultaría necesaria para determinar su edad.

1.6. Finalmente, manifestó que el perjudicado debió asistir al juicio oral a brindar su versión sobre los hechos, toda vez que, para esa fecha, tenía veintiocho años.

II. Imputación fiscal

Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 136), se le atribuye al encausado Rogelio Ruiz Palacios haber introducido su pene en el ano del menor con iniciales R. R. A. M. El veintisiete de septiembre de dos mil cinco, Wilfredo Irmain Rodríguez se constituyó a la comisaría Villa San Isidro de Corrales y manifestó que tomó conocimiento de la violación sexual al menor de iniciales R. R. A. M. por parte de Rogelio Ruiz Palacios, tío del menor agraviado, en el centro poblado Pampa de Gallina, San Isidro, distrito de Corrales, Tumbes. El representante del Ministerio Público subsumió los hechos en los tipos penales de violación sexual de menor de edad, conforme al incisos 1, 2 y 3 del artículo 173 del Código Penal, considerando que el ultraje sexual ocurrió desde que el menor tenía cinco años de edad.

III. Análisis del caso concreto

Tercero. La materialidad del delito de violación sexual de menor de edad, por el cual se sentenció al recurrente Rogelio Ruiz Palacios, no es objeto de discusión, pues la afectación de la integridad física del menor fue acreditada con el Certificado Médico Legal número 003164-H, practicado al agraviado el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, donde se concluyó que presentaba signos de acto contra natura antiguo (véase foja 11 y su ratificación en sede judicial, foja 68). Asimismo, las conclusiones del Certificado Médico Legal número 002786-PF-HC, del trece de septiembre de dos mil seis –realizado sobre la base del Certificado médico citado–, coincidieron plenamente con el examen médico, respecto al acto contra natura antiguo, en atención al borramiento de pliegues de XII a IX, hipotonía e hiporeflexia (foja 177). Del mismo modo, a pesar de que no figura la Partida de nacimiento del agraviado en el expediente, de la consulta de su ficha de Reniec se advierte que nació el seis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Cuarto. Debido a la naturaleza clandestina de los delitos sexuales, la sindicación de la víctima adquiere especial relevancia y es una referencia válida para la valoración del Certificado médico legal y las demás pruebas, siempre que se cumpla con los criterios jurisprudenciales establecidos para su certeza, es decir, que no exista incredibilidad subjetiva, que la declaración sea verosímil y que el relato sea persistente (al respecto, véase el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, sobre los requisitos para la sindicación del agraviado).

Quinto. En consecuencia, corresponde confrontar si el relato incriminatorio del agraviado identificado con iniciales R. R. A. M. reúne los requisitos de convicción y es apto como elemento de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le corresponde al sentenciado o, de lo contrario, declarar su inocencia.

En sede preliminar, el perjudicado brindó su declaración en presencia de la representante del Ministerio Público y en compañía de su tío Wilfredo Rodríguez Martínez, cumpliéndose con ello las garantías de ley. En relación con los hechos, el agraviado refirió que el sujeto activo del delito era Rogelio Ruiz Palacios –hermano de su madre–.

Contó que, desde que tenía cinco años de edad, el procesado Rodríguez Martínez lo agredió sexualmente en su vivienda, ubicada en el centro poblado Pampa de Gallina, San Isidro, distrito de Corrales, Tumbes; estos hechos ocurrieron cinco veces, en el periodo que el menor vivió con sus abuelos maternos o cuando fue a la vivienda de estos a visitarlos –por falta de espacio, lo enviaron a dormir a la casa de su tío–; además, señaló que las violaciones sexuales también ocurrieron tras un canal y en el molino de La Cruz –en el mismo centro poblado donde vivía el encausado–. Asimismo, detalló las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el procesado le sacó la ropa, le tapó la boca y le introdujo el pene en el ano. Luego lo amenazó con matarlo si contaba lo ocurrido. Precisó que la última vez que ocurrieron los hechos fue en el mes de marzo de dos mil cinco (folio 9 y, oralizado a solicitud del representante del Ministerio Público, folio 445).

Se debe tener en cuenta al valorar la precisión en el relato del menor respecto a las fechas, la edad del agraviado cuando brindó declaración –catorce años–, la naturaleza de los hechos –ultrajes de carácter sexual– y que el abuso sexual fue múltiple –desde que tenía cinco hasta que cumplió catorce años de edad–; a pesar de ello, el menor realizó una sindicación directa y explicó que el encausado abusó sexualmente de él desde que tenía cinco años de edad –es decir, desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el año dos mil quince–.

Sexto. Del relato del menor no se desprende ningún elemento de animadversión o resentimiento que motive la interposición de la denuncia, además de los sentimientos negativos naturales contra el procesado a consecuencia de la agresión sexual en su contra. Lo primero se confirmó con lo referido por el sentenciado Rogelio Ruiz Palacios, quien señaló que conocía al menor porque era su sobrino, y contó que el menor iba a visitar a sus abuelos en compañía de sus padres e iban a comer frutas juntos (véanse las declaraciones del procesado: fojas 6 y 36).

Séptimo. Corresponde ahora verificar si, desde la perspectiva objetiva, es posible ratificar la narración de los hechos proporcionada por la perjudicada con otros elementos de prueba:

7.1. Conforme se aprecia, el inculpado fue intervenido el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve (véase oficio, foja 374). Este arresto se llevó a cabo debido a que el procesado se ausentó del proceso y fue declarado reo contumaz en el año dos mil seis (véase resolución, foja 199). Lo que abona como un indicio a la tesis de responsabilidad de la Fiscalía.

7.2. Los citados Certificados médico-legales comprobaron que el menor presentaba lesiones compatibles con penetración anal antigua. Ello da fe de la data indicada por la menor, quien refirió que el primer ultraje sexual ocurrió cuando tenía cinco años, es decir, nueve años antes de que se practicara el examen.

[Continúa…]

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