En la Resolución 412-2021-Sunafil/ILM, la Intendencia confirmó la sanción impuesta por cometer faltas muy graves al no cumplir con el pago del trabajo en sobretiempo (horas extras), en perjuicio de 38 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, además, por no cumplir con la jornada máxima de 48 horas semanales.
La empresa sancionada apeló la resolución de sanción argumentando que no se ha tomado en cuenta que por cada 24 horas de labores el trabajador disponía de tres horas con treinta minutos para la toma de sus alimentos.
Asimismo, aclaró que sumando los horarios se obtiene un total de veinticuatro horas con treinta minutos, pues la labor de los trabajadores se desarrolló bajo el sistema es de 24 x 48 horas, establecida mediante convenio.
Sobre esto, la Intendencia precisó que los inspectores actuantes han tenido a la vista el registro de control de asistencia de cada uno de los 38 trabajadores afectados, advirtiendo que la jornada de 24 horas de trabajo por 48 días de descanso en algunas semanas excedían las 48 horas semanales.
Asimismo, se comprobó que los trabajadores permanecían en el centro de trabajo después de las 08:00 horas del día siguiente (horario de salida después de las 24 horas de jornada), por lo que al amparo del artículo 7 del Decreto Supremo 004-2006-TR, se presume que el inspeccionada dispuso la realización de horas en sobretiempo.
La Intendencia añadió que la presunción de trabajo en sobretiempo opera cuando el trabajador permanece luego de la hora de salida, lo cual ha sido corroborado con la información del registro de control de asistencia y salida proporcionado por el inspeccionado; por lo que éste tiene la carga de la prueba de demostrar que dicho tiempo de permanencia luego del término del horario de trabajo no hubo sobretiempo a fin de desvirtuar dicha presunción.
Fundamento destacado: 4.6. Asimismo, en los referidos cuadros consignados en el octavo hecho verificado del Acta de Infracción, se advierte que los inspectores actuantes han consignado el horario de refrigerio efectivo que fue descontado del horario de trabajo (08:00 horas hasta las 08:00 horas del día siguiente), tal como lo menciono la autoridad de primera instancia en el considerando 2.6 de su pronunciamiento, en atención a que el horario de refrigerio no forma parte de la jornada laboral, al amparo del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 412-2021-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3001-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2
INSPECCIONADO (A): PODER JUDICIAL – «CENTRO JUVENIL DE DIAGNÓSTICO Y REHABILITACIÓN DE LIMA”
Lima, 11 de marzo de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el PODER JUDICIAL – «CENTRO JUVENIL DE DIAGNÓSTICO Y REHABILITACIÓN DE LIMA” (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 18 de marzo de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 6544-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3352-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al inspeccionado por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
1.2. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa al inspeccionado por la suma de S/ 62,212.50 (Sesenta y Dos Mil Doscientos Doce con 50/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago del trabajo en sobretiempo (horas extras), en perjuicio de treinta y ocho (38) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la jornada máxima de 48 horas semanales, en perjuicio de treinta y ocho (38) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de setiembre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 22 y 23 de abril de 2019, el Procurador Público del Poder Judicial interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, a fin de que sea revocada, argumentando:
i) La resolución apelada ha incurrido en error al sostener que los trabajadores señalados en el cuadro N° 1 del Acta de Infracción excedieron sus labores por más de 48 horas semanales en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, en razón a que no se ha tomado en cuenta que por cada 24 horas de labores el trabajador disponía de tres horas con treinta minutos para la toma de sus alimentos. Sumado a la semana, arroja un total de veinticuatro horas con treinta minutos, tal como se expuso en sus descargos, de tal manera que la labor desarrollada bajo el sistema es de 24 x 48 horas, establecida mediante convenio entre el Poder Judicial y los trabajadores involucrados, por lo que no se ha producido exceso alguno en cuanto al horario de labores por el período semanal, no correspondiendo cumplir con el pago por labor extraordinaria.
ii) La resolución apelada señala que los trabajadores del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, han permanecido en el centro de trabajo luego de las ocho horas, aplicándose lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. Sin embargo, no se ha tenido presente que la presunción alegada debió ser corroborada para ser considerada como un hecho verdadero, no habiéndose contrastado con lo que realmente sucedía con los trabajadores después del horario de salida, incurriendo en defecto de motivación al no responder las alegaciones del Poder Judicial, las cuales han sido coherentes en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
iii) La resolución apelada atenta contra los principios de legalidad y razonabilidad por haberse notificado indebidamente al Ministerio de Justicia y no personalísimamente al Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien tiene facultad para obrar al ser una entidad pública, regulada por el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
iv) Conforme al inciso 20.1.1 del artículo 20° del Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se señaló como domicilio procesal la Av. Petit Thouars N° 3943, distrito de San Isidro. De acuerdo al régimen de notificación personal previsto en los incisos 21.1 y 21.4 del artículo 21 de la referida Ley, la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo o en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Además, la notificación personal se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquier de los dos al momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentra en el domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y su relación con el administrado. El hecho está en que el Ministerio de Justicia comunicó al Poder Judicial mediante Oficio N° 795-2019-JU/DGAC-GCJ de fecha 11 de abril de 2019 de la notificación efectuada en la Av. La Paz N° 1725, San Miguel, por medio de la cédula de notificación N° 19610-2019 lo que perjudica efectuar el recurso de apelación sobre el fondo controvertido, razón por la cual se solicita la nulidad de la notificación al vulnerar el derecho de defensa, debiéndose notificar correctamente el Procurador del Poder Judicial.
III. DE OTROS ESCRITOS PRESENTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RECURSIVO
Con fecha 10 de junio de 2019, el Procurador Público del Poder Judicial solicita que se disponga la extromisión del inspeccionado por haber desaparecido el interés para obrar de acuerdo a lo siguiente:
i) El Decreto Legislativo N° 1299 transfirió el Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, incluyendo la Gerencia de Centros Juveniles y sus órganos desconcentrados. El Poder Judicial transfirió el acervo documentario, el patrimonio mobiliario e inmobiliario, los recursos presupuestarios y el personal, conservando su régimen laboral. Mediante Decreto Supremo N° 252-2018-EF, se autorizó la transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, del pliego del Poder Judicial al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Siendo así, al haber dejado de pertenecer el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima al Poder Judicial, el interés para obrar que lo legitima ha desaparecido, por lo que procede la extromisión.
ii) Al no estar expresamente prevista esta figura de exclusión en la LGIT, se debe aplicar el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que permite aplicar subsidiariamente las normas de otros ordenamientos siempre que sean compatibles con su naturaleza y finalidad; por lo que resulta aplicable el artículo 107 del Código Procesal Civil, que prevea la extromisión procesal, por lo que cabe separarlo del presente procedimiento.
IV. CONSIDERANDO
De las infracciones en materia de relaciones laborales
4.1. Las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, conforme a la definición señalada en el artículo 1° de la LGIT. En ese sentido, las actuaciones inspectivas están dirigidas a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, independientemente sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
4.2. De acuerdo a lo establecido en los artículos 16°1 y 47°2 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos; en ese sentido, constituyen prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador en las citadas disposiciones normativas dispone que los interesados en defensa de sus derechos pueden presentar pruebas contradiciendo las constataciones de la autoridad inspectiva.
4.3. En el octavo hecho verificado del Acta de Infracción, las inspectoras de trabajo comisionadas dejaron constancia de lo siguiente: “(…) 1. Que, la inspeccionada, no acreditó el pago de horas extras del período comprendido del 01/03/2016 al 31/05/2016, a favor de los 38 trabajadores detallados en los cuadros del 2 al 39 antecedidos; señalando las horas y minutos laborados en función a la jornada de 48 horas semanales aplicadas de acuerdo a ley. 2. Que, la inspeccionada, al haber establecido jornadas de 24 por 48 horas de trabajo, infringió las disposiciones legales sobre jornada máxima de 48 horas semanales, establecidas en la Constitución y la Ley. Esta infracción es de carácter insubsanable. (…)”. En base a lo anterior, la autoridad de primera instancia sancionó al inspeccionado por la comisión de dichas infracciones, al no ser desvirtuadas con los descargos realizados.
[Continúa…]