Permanencia del trabajador en el centro laboral se presumen horas extras [Resolución 412-2021-Sunafil/ILM]

En la Resolución 412-2021-Sunafil/ILM, la Intendencia confirmó la sanción impuesta por cometer faltas muy graves al no cumplir con el pago del trabajo en sobretiempo (horas extras), en perjuicio de 38 trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, además, por no cumplir con la jornada máxima de 48 horas semanales.

La empresa sancionada apeló la resolución de sanción argumentando que no se ha tomado en cuenta que por cada 24 horas de labores el trabajador disponía de tres horas con treinta minutos para la toma de sus alimentos.

Asimismo, aclaró que sumando los horarios se obtiene un total de veinticuatro horas con  treinta minutos, pues la labor de los trabajadores se desarrolló bajo el sistema es de 24 x 48 horas, establecida mediante convenio.

Sobre esto, la Intendencia precisó que los inspectores actuantes han tenido a la vista el  registro de control de asistencia de cada uno de los 38 trabajadores afectados, advirtiendo  que la jornada de 24 horas de trabajo por 48 días de descanso en algunas semanas excedían las 48 horas semanales.

Asimismo, se comprobó que los trabajadores permanecían en el centro de trabajo después  de las 08:00 horas del día siguiente (horario de salida después de las 24 horas de jornada), por lo que al amparo del artículo 7 del Decreto Supremo 004-2006-TR, se presume que el  inspeccionada dispuso la realización de horas en sobretiempo.

La Intendencia añadió que la presunción de trabajo en sobretiempo opera cuando el trabajador permanece luego de la hora de salida, lo cual ha sido corroborado con la información del registro de control de asistencia y salida proporcionado por el inspeccionado; por lo que éste tiene la carga de la prueba de demostrar que dicho tiempo de permanencia luego del término del horario de trabajo no hubo sobretiempo a fin de desvirtuar dicha presunción.


Fundamento destacado: 4.6. Asimismo, en los referidos cuadros consignados en el octavo hecho verificado del Acta de Infracción, se advierte que los inspectores actuantes han consignado el horario de refrigerio efectivo que fue descontado del horario de trabajo (08:00 horas hasta las 08:00 horas del día siguiente), tal como lo menciono la autoridad de primera instancia en el considerando 2.6 de su pronunciamiento, en atención a que el  horario de refrigerio no forma parte de la jornada laboral, al amparo del artículo 7 del Texto  Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 412-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3001-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2
INSPECCIONADO (A): PODER JUDICIAL – «CENTRO JUVENIL DE DIAGNÓSTICO Y REHABILITACIÓN DE LIMA”

Lima, 11 de marzo de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el PODER JUDICIAL – «CENTRO JUVENIL DE DIAGNÓSTICO Y REHABILITACIÓN DE LIMA” (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 18 de marzo de  2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento  sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del  Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 6544-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones  inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el  cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del  Acta de Infracción N° 3352-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se  propuso sanción económica al inspeccionado por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa al  inspeccionado por la suma de S/ 62,212.50 (Sesenta y Dos Mil Doscientos Doce con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago  del trabajo en sobretiempo (horas extras), en perjuicio de treinta y ocho (38) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la jornada máxima de 48 horas semanales, en perjuicio de treinta y ocho (38) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de  requerimiento de fecha 19 de setiembre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 22 y 23 de abril de 2019, el Procurador Público del Poder Judicial interpuso recurso  de apelación contra la resolución de primera instancia, a fin de que sea revocada, argumentando:

i) La resolución apelada ha incurrido en error al sostener que los trabajadores señalados en el cuadro N° 1 del Acta de Infracción excedieron sus labores por más de 48 horas  semanales en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, en razón a que no se  ha tomado en cuenta que por cada 24 horas de labores el trabajador disponía de tres  horas con treinta minutos para la toma de sus alimentos. Sumado a la semana, arroja un  total de veinticuatro horas con treinta minutos, tal como se expuso en sus descargos, de tal  manera que la labor desarrollada bajo el sistema es de 24 x 48 horas, establecida mediante  convenio entre el Poder Judicial y los trabajadores involucrados, por lo que no se ha  producido exceso alguno en cuanto al horario de labores por el período semanal, no correspondiendo cumplir con el pago por labor extraordinaria.

ii) La resolución apelada señala que los trabajadores del Centro Juvenil de Diagnóstico y  Rehabilitación de Lima, han permanecido en el centro de trabajo luego de las ocho horas, aplicándose lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. Sin embargo, no se ha tenido presente que la presunción alegada debió ser corroborada para ser  considerada como un hecho verdadero, no habiéndose contrastado con lo que  realmente sucedía con los trabajadores después del horario de salida, incurriendo en defecto  de motivación al no responder las alegaciones del Poder Judicial, las cuales han sido  coherentes en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

iii) La resolución apelada atenta contra los principios de legalidad y razonabilidad por haberse  notificado indebidamente al Ministerio de Justicia y no personalísimamente al Procurador  Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien tiene facultad para obrar al ser una  entidad pública, regulada por el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

iv) Conforme al inciso 20.1.1 del artículo 20° del Ley N° 27444, Ley del Procedimiento  Administrativo General, se señaló como domicilio procesal la Av. Petit Thouars N° 3943,  distrito de San Isidro. De acuerdo al régimen de notificación personal previsto en los incisos  21.1 y 21.4 del artículo 21 de la referida Ley, la notificación personal se hará en el domicilio  que conste en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar  haya señalado ante el órgano administrativo o en otro procedimiento análogo en la propia  entidad dentro del último año. Además, la notificación personal se entenderá con la persona  que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquier de  los dos al momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentra en el  domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y su  relación con el administrado. El hecho está en que el Ministerio de Justicia comunicó al  Poder Judicial mediante Oficio N° 795-2019-JU/DGAC-GCJ de fecha 11 de abril de 2019 de la  notificación efectuada en la Av. La Paz N° 1725, San Miguel, por medio de la cédula de  notificación N° 19610-2019 lo que perjudica efectuar el recurso de apelación sobre el fondo  controvertido, razón por la cual se solicita la nulidad de la notificación al vulnerar el derecho  de defensa, debiéndose notificar correctamente el Procurador del Poder Judicial.

III. DE OTROS ESCRITOS PRESENTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RECURSIVO

Con fecha 10 de  junio de 2019, el Procurador Público del Poder Judicial solicita que se  disponga la extromisión del inspeccionado por haber desaparecido el interés para obrar de  acuerdo a lo siguiente:

i) El Decreto Legislativo N° 1299 transfirió el Sistema Nacional de Reinserción Social del  Adolescente en Conflicto con la Ley Penal al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,  incluyendo la Gerencia de Centros Juveniles y sus órganos desconcentrados. El Poder Judicial  transfirió el acervo documentario, el patrimonio mobiliario e inmobiliario, los recursos  presupuestarios y el personal, conservando su régimen laboral. Mediante Decreto Supremo  N° 252-2018-EF, se autorizó la transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público  para el Año Fiscal 2018, del pliego del Poder Judicial al Ministerio de Justicia y  Derechos Humanos. Siendo así, al haber dejado de pertenecer el Centro Juvenil de  Diagnóstico y Rehabilitación de Lima al Poder Judicial, el interés para obrar que lo legitima ha desaparecido, por lo que procede la extromisión.

ii) Al no estar expresamente prevista esta figura de exclusión en la LGIT, se debe aplicar el  artículo VIII del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo  General, que permite aplicar subsidiariamente las normas de otros ordenamientos siempre  que sean compatibles con su naturaleza y finalidad; por lo que resulta aplicable el artículo 107  del Código Procesal Civil, que prevea la extromisión procesal, por lo que cabe separarlo  del presente procedimiento.

IV. CONSIDERANDO

De las infracciones en materia de relaciones laborales

4.1. Las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de  oficio, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se  cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar medidas  inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas  sociolaborales, conforme a la definición señalada en el artículo 1° de la LGIT. En ese sentido,  las actuaciones inspectivas están dirigidas a todos los sujetos obligados o responsables del  cumplimiento de las normas sociolaborales, independientemente sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

4.2. De acuerdo a lo establecido en los artículos 16°1 y 47°2 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción,  observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos; en ese  sentido, constituyen prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero  dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador en las citadas disposiciones  normativas dispone que los interesados en defensa de sus derechos pueden presentar  pruebas contradiciendo las constataciones de la autoridad inspectiva.

4.3. En el octavo hecho verificado del Acta de Infracción, las inspectoras de trabajo  comisionadas dejaron constancia de lo siguiente: “(…) 1. Que, la inspeccionada, no acreditó  el pago de horas extras del período comprendido del 01/03/2016 al 31/05/2016, a favor de  los 38 trabajadores detallados en los cuadros del 2 al 39 antecedidos; señalando las  horas y minutos laborados en función a la jornada de 48 horas semanales aplicadas de  acuerdo a ley. 2. Que, la inspeccionada, al haber establecido jornadas de 24 por 48 horas de  trabajo, infringió las disposiciones legales sobre jornada máxima de 48 horas semanales,  establecidas en la Constitución y la Ley. Esta infracción es de carácter insubsanable. (…)”. En  base a lo anterior, la autoridad de primera instancia sancionó al inspeccionado por la comisión  de dichas infracciones, al no ser desvirtuadas con los descargos realizados.

[Continúa…]

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