Fundamento destacado.- Décimo Cuarto: En nuestra legislación, se encuentra contemplado en el artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece que el periodo de prueba es de tres meses, salvo que las partes puedan pactar un término mayor, de acuerdo a las exigencias previstas en la norma, tal es el caso de los trabajadores calificados o de confianza, cuyo periodo de prueba no puede superar los seis meses y para el personal de dirección el periodo de un año. Siendo así, los empleadores tienen la opción de invocar el periodo de prueba para dar por concluido el vínculo laboral sin las formalidades previstas por Ley, toda vez que la protección contra el despido arbitrario alcanza al término del periodo de prueba y del artículo 16º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR.
Sumilla: El periodo de prueba prescrito en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 6051-2016, AREQUIPA
Desnaturalización de contrato
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
VISTA; la causa número seis mil cincuenta y uno, guión dos mil dieciséis, guión AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Silvia Eulalia Soto Luque, mediante escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y nueve a ciento noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y cinco, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento treinta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sobre desnaturalización de contrato.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la demandante, Silvia Eulalia Soto Luque, se declaró procedente mediante Resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas setenta y dos a setenta y siete, del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2o del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057; ii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR e iii) in fracción normativa por inaplicación del artículo 16 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedente judicial
Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas treinta y nueve a cincuenta, subsanada en fojas cincuenta y ocho, la actora solicita la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios y se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminada entre las partes, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 desde el quince de marzo de dos mil doce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en el cargo de obrera en la función de personal de limpieza pública. Asimismo, señala que desde el uno de enero de dos mil quince laboró sin contrato escrito.
Segundo: El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró infundada la Excepción de Oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y fundada en parte la demanda, declara la existencia de un contrato laboral de naturaleza indeterminada dentro del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728 a partir del uno de noviembre de dos mil catorce en adelante, en condición de obrera en la función de personal de limpieza pública; declarando la ineficacia del contrato administrativo de servicios de fecha catorce de enero de dos mil quince e INFUNDADA la demanda respecto de la desnaturalización de contratos administrativos de servicios por el periodo del quince de marzo de dos mil doce al treinta y uno de octubre de dos mil catorce, y la consecuente declaración de existencia de una relación laboral de carácter indeterminado, entre la recurrente y la municipalidad demandada, bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, durante el periodo referido, en el cargo de obrera en la función de personal de limpieza pública.
Tercero: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, revocó la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, reformándola la declararon infundada, argumentando que la demandante fue contratada por la entidad demandada a través de un contrato administrativo de servicios, como se aprecia del contrato 016-2012, del quince de marzo de dos mil doce hasta el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, si bien no fue prorrogado por noviembre y diciembre de dos mil catorce, no puede considerarse que ha existido fraude a la ley, en este caso el Decreto Legislativo N° 1057, pues la actora fue contratada bajo dicho régimen y no bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728 y, en consecuencia, los contratos administrativo no devienen en nulos.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.
Quinto: Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida.
Sexto: En el caso concreto, la infracción normativa está referida a la aplicación indebida del artículo 2o del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que prescribe:
“El ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y de este reglamento comprende a todas las entidades de la administración pública, entendiendo por ellas al Poder Ejecutivo, incluyendo los ministerios y organismos públicos, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; al Congreso de la República; al Poder Judicial; a los organismos constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público. Las empresas del Estado no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del presente reglamento’’.
[Continúa…]
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