Pericia psicológica explica que imputado de violación tiene «inmadurez emocional» porque acudía a prostíbulos a pesar de estar casado [RN 826-2022, Madre de Dios]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 5.10. Además, se debe tener en cuenta que en el expediente obra el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 5381-2021-PSC practicado al recurrente (folio 352), donde detalla en la interpretación de resultados, respecto a su conducta, que mantiene un relato poco coherente. Con relación a su personalidad, tiene inmadurez emocional; y en el área psicosexual, posee un inadecuado control de impulsos bajo los efectos del alcohol en su apetito sexual. Concluye que tiene tendencia a la evasividad y ocultamiento con relación al motivo de evaluación-relato.

Esta pericia fue debidamente sometida al contradictorio (folios 383-384) y fue ratificada en todos sus extremos por los peritos suscribientes. Explicaron que la inmadurez emocional del acusado no es concordante a su edad, ya que a lo largo de su vida tuvo parejas sexuales en un prostíbulo a pesar de que tenía su esposa, lo que indica que el acusado no tenía un control emocional maduro, además, respecto a la conducta de inclinación antisocial señalaron que el acusado indicó que vendía pasta básica de cocaína, incluso dio detalles deliberados de ello, y manifestó que estuvo recluido en un establecimiento penitenciario Concluyeron que el acusado transgredía las normas y no le importa qué ocurra mientras él pueda satisfacer su necesidad mediata. La defensa no realizó objeción alguna al contenido de la pericia psicológica ni a lo declarado por los peritos.

Esta prueba científica es importante para comprender el motivo por el cual el procesado cometió el presente delito y lo negó a pesar de las pruebas de cargo en su contra.

Por tanto, la tesis de la defensa fue enervada por las pruebas de cargo antes detalladas, careciendo los argumentos plasmados en los agravios del recurso de nulidad de asidero probatorio suficiente.


Sumilla. El testimonio de la víctima y su estatus especial. Al cumplir la sindicación de la agraviada con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, quedó demostrada la responsabilidad penal del recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 826-2022, MADRE DE DIOS

Lima, siete de junio de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad formulado por Jorge Paucar Rojas contra la sentencia del uno de diciembre de dos mil veintiuno (folios 454-490) expedida por la Sala Penal de Apelaciones con función liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. C. Q. H. (9 años). En consecuencia, le impusieron la pena de cadena perpetua; con lo demás que al respecto contiene.

De conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. Se desprende de la acusación fiscal (fojas115-120) que el 6 de septiembre de 2007, la madre de la agraviada denunció ante la policía los abusos sexuales que el denunciado Jorge Paucar Rojas venía perpetrando en perjuicio de su menor hija, el mismo que tomaba provecho de que vivían en el mismo inmueble ubicado en la calle Jaime Troncoso al interior del bar “La Gota Fría” y que no contaban con televisor, pues la mencionada madre de familia le pedía al acusado que le permita a su hija de 9 años ver televisión en su cuarto, y es en esa circunstancia que llegó a abusar sexualmente de ella en varias ocasiones.

El 6 de septiembre de 2007, una de sus vecinas observó que el denunciado había tratado de ingresar a su domicilio con la víctima, hecho que fue comunicado a la madre de la menor.

Al efectuarse la investigación se procedió a recibir la referencial de la agraviada, quien narró con lujo de detalles la forma y circunstancias en las que fue víctima de violación sexual. Refirió de forma directa y concreta cómo el denunciado procedía a violarla sexualmente en varias oportunidades, desde el 5 de febrero de 2007 (primera vez), cuando ingresaba al interior de su cuarto con el fin de ver televisión.

Asimismo, el Ministerio Público indica que, en la diligencia de reconocimiento, la menor en forma tajante y serena individualizó al recurrente como el autor de las violaciones que le hizo sufrir, y refirió igualmente que, el 6 de septiembre de mismo año, en horas de la mañana la llevó a su domicilio a bordo de una bicicleta, aprovechando que la madre de la menor se encontraba ausente; no obstante, se pudo evitar por la negativa de la menor.

Por su parte, el denunciado admitió que la menor había ingresado a su habitación con el fin de ver televisión, pero niega los hechos incriminados, sin dar una explicación coherente respecto a lo ocurrido el 6 de septiembre de 2007, señalando que aquel día a las 7:20 horas estuvo enseñándole a manejar bicicleta.

2.2. Este hecho fue subsumido en el inciso 1 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley N.º 28704 del 5 de abril de 2006; cuya descripción legal es la siguiente:

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal […], con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua.
[…]

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

El sentenciado Jorge Paucar Rojas, al fundamentar el recurso de nulidad (folios 413-422), sostuvo que:

3.1. Existe una indebida valoración de las declaraciones referenciales sin tener en cuenta las incongruencias en las mismas, respecto a los lugares donde ocurrieron las agresiones sexuales.

3.2. Se produce una indebida valoración del Certificado Médico Legal por falta de ratificación legítima del mismo, y falta de examen a los médicos que lo elaboraron.

3.3. Las declaraciones testimoniales no tienen calidad de pruebas reveladoras a nivel de indicios.

3.4. Existe insuficiencia probatoria, por cuanto no se ha acreditado que el procesado haya tenido televisor y la agraviada no. Alega indebida motivación y afectación del principio in dubio pro reo.

CUARTO. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA DE FAMILIA

4.1. Mediante Dictamen N.° 123-2022-FSF-MP-FN (folios 65 a 73 del cuadernillo formado en esta instancia), el fiscal supremo opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida. Sostiene esencialmente que, es evidente que los argumentos invocados por el recurrente solo son meras afirmaciones sin sustento alguno, por lo que se puede concluir que la sentencia se encuentra  debidamente sustentada. Sostiene además que, la sala de fallo ha dado prevalencia a lo dicho por la agraviada, quien contaba con 9 años cuando sucedieron los hechos, sindicación que ha sido coherente y sólida, y se encuentra corroborada con el reconocimiento médico, por lo que, su relato cumple los cánones de validez de la declaración de la víctima, establecidos por el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116. Por tanto, concuerda con la pena y reparación civil impuesta.

QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

5.1. Este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

5.2. En el caso concreto, el alegato de defensa más destacable se basa en el cuestionamiento a la valoración de las declaraciones referenciales, la falta de sustento del certificado médico, así como, las declaraciones testimoniales, las cuales, a criterio del recurrente, no tienen calidad de pruebas reveladoras “a nivel de indicios”.

5.3. Al respecto, la menor agraviada, tanto en su declaración preliminar (folios 11-13), como en su declaración referencial (folios 64-66), narró la forma de cómo fue víctima del evento delictivo, materia de imputación; atribuyéndole la autoría al sentenciado recurrente, a quien lo identifica como su vecino, “el que la dejaba entrar a su cuarto para ver el televisor”, y es en ese contexto que la violentó sexualmente en repetidas oportunidades, además de amenazarla con quitarle la vida si lo delataba (foja 65).

Asimismo, precisó que, esto le contó a su madre porque su vecina Vilma el 6 de septiembre de 2007, al escuchar cómo el acusado la coaccionaba, se lo hizo saber, y por ello su madre se lo cuestionó.

5.4. Se tiene, por tanto, que la agraviada ha efectuado una sindicación incriminatoria contra el sentenciado recurrente, por el evento imputado.

Ante esto, se debe precisar –—para el contexto probatorio—- que en los delitos contra la libertad sexual, dada su particularidad y la clandestinidad en la que se producen, en la mayoría de casos existe como única prueba de cargo la sindicación de la víctima; razón por la cual, la Corte Suprema, mediante el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, estableció como doctrina legal las garantías de certeza que deberá cumplir la sindicación para que tenga la entidad probatoria de enervar la presunción de inocencia del imputado, las cuales son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. b) Verosimilitud. c) Persistencia en la incriminación[2].

5.5. En ese sentido, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se ha acreditado que la sindicación haya sido motivada por cuestiones de odio, rencor o venganza contra el sentenciado, originados por un acontecimiento anterior al que se está imputando[3]. Incluso, el mismo recurrente en su declaración señaló no haber tenido alguna relación de enemistad con la agraviada ni con su madre, con quien incluso refirió que bebían juntos e incluso tuvieron relaciones sexuales.

En consecuencia, no se advierte algún sentimiento negativo que inhabilite el contenido de su testimonio, por lo que, sí se cumple la primera garantía de certeza.

[Continúa…]

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[1] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[2] “10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c del párrafo anterior”.

[3] Los motivos espurios capaces de restar credibilidad a la declaración de la víctima, deben estar relacionados con los hechos anteriores al supuesto ilícito, de forma que la versión de aquellas sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva; ver Casación N.º 1179-2017/Sullana-Sala Penal Permanente.

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