Fundamento destacado: CUARTO. Que, ahora bien, el estado etílico de una persona, atento al sistema de libertad probatoria que rige en el proceso penal, puede ser acreditado, en ausencia de pericia de alcoholemia, por otros medios de prueba, tales como testimoniales y otros vestigios materiales. El elemento de prueba que se desprende de las testimoniales de la agraviada F.A.L.CH., de su enamorado y de sus amigos es unívoco: se encontraba muy embriagada y, por ello, se quedó dormida –no hay otra explicación plausible en este punto– [vid.: testimoniales plenariales de veintiuno y veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve de Nuny Rivaldo Mamani Que, Elvio Puma Cuti y Diana Huancara Machacca, de fojas cuarenta y seis y cuarenta y ocho]. Además, si el imputado REYNA BARRIENTOS no conocía a la agraviada F.A.L.CH. y se encontraba en la discoteca es obvio que la ubicó dormida, la cargó y se la llevó a su casa en un taxi –por el taxista es que ubicaron el predio del imputado–; es imposible que voluntariamente acceda a retirarse con un desconocido, sin decir nada a sus acompañantes.
∞ Las referencias proporcionadas por las amigas de la agraviada, cuando la buscaron y preguntaron al vigilante de la discoteca, son ilustrativas –el imputado se llevó cargada a la agraviada–. Además, el hecho de la búsqueda de la agraviada y luego del propio contacto policial, tras hallar al taxista y lo que éste les dijo (cómo se encontraba la víctima y dónde la llevó), permitió ubicarla en el predio del encausado REYNA BARRIENTOS, y cuando se la observó, estaba dormida y no respondió a los primeros llamados, al punto que tuvo que ser ayudada a vestirse por su amiga. Así consta de las declaraciones plenariales de los policías Obando Alarico y Macedo Góngora [vid.: sesiones de fojas veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve y cinco de diciembre de ese mismo año, de fojas cuarenta y ocho y cincuenta y tres, respectivamente], así como del acta de intervención policial de fojas dos.
∞ La agraviada F.A.L.CH. en su declaración plenarial puntualizó que luego de bailar y beber se quedó dormida y recién recuperó plenamente la conciencia cuando se encontraba en la comisaría [vid.: sesión de fojas cuarenta y seis, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve]. Como consecuencia de estos hechos –es decir, de revelaciones de cómo fue encontrada en la habitación del imputado REYNA BARRIENTOS, a quien no conoce y no había conversado con él en la discoteca, y de lo que le dijeron sus amigos y los policías– resultó una afectación psicológica con miedo específico al imputado [vid.: informe pericial psicológico del Centro de Emergencia Mujer de Arequipa de fojas dieciocho, oralizado en el plenario]. El perito de parte, psicólogo Peralta Basurco, acotó que cuando una persona no recuerda un hecho aislado debido a la ingesta alcohólica, al ser informado por terceros puede tener afectación [vid.: sesión de fojas sesenta y dos, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve].
∞ Es verdad que la declaración sumarial del taxista Mario Huamanga Rojas, quien proporcionó el servicio de taxi al imputado REYNA BARRIENTOS, el cual llevaba a la agraviada F.A.L.CH., se prestó sin el concurso de un defensor que represente los intereses del citado encausado. No consta en autos el emplazamiento a un defensor de aquél o a un defensor público. Ni siquiera en la parte introductoria de la testimonial del taxista, corriente a fojas diez, consta alguna referencia al respecto. Siendo así, y como no se acreditó una urgencia ineludible que supere el debido emplazamiento a la defensa del imputado, es de concluir que, en efecto, no fue válida su lectura en el plenario (vid.: sesión de fojas cincuenta y ocho, de nueve de diciembre de dos mil diecinueve –por error material se consignó que Mario Huamanga Rojas era perito, cuando en pureza era un testigo, error no relevante–). Al haberse incumplido la permisión del artículo 383, apartado 1, literal ‘d’, del CPP, ha sido correcto no otorgarle eficacia probatoria a esta declaración. Empero, ello no obsta, a través de las demás testimoniales, acta de intervención y prueba pericial, a reconstruir los hechos tal como fue planteado por la hipótesis acusatoria.
Sumilla. 1. El estado etílico de una persona, atento al sistema de libertad probatoria que rige en el proceso penal, puede ser acreditado, en ausencia de pericia de alcoholemia, por otros medios de prueba, tales como testimoniales y otros vestigios materiales. El elemento de prueba que se desprende de las testimoniales de la agraviada F.A.L.CH., de su enamorado y de sus amigos es conteste: se encontraba muy embriagada y, por ello, se quedó dormida –no hay otra explicación plausible en este punto– [vid.: testimoniales plenariales de veintiuno y veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve de Nuny Rivaldo Mamani Que, Elvio Puma Cuti y Diana Huancara Machacca, de fojas cuarenta y seis y cuarenta y ocho]. Si el imputado REYNA BARRIENTOS no la conocía y se encontraba en la discoteca es obvio que la ubicó dormida, la cargó y se la llevó a su casa en un taxi –por el taxista es que ubicaron el predio del imputado–.
2. La agraviada F.A.L.CH. en su declaración plenarial puntualizó que luego de bailar y beber se quedó dormida y recién recuperó plenamente la conciencia cuando se encontraba en la comisaría. Como consecuencia de estos hechos –es decir, de revelaciones de cómo fue encontrada en la habitación del imputado REYNA BARRIENTOS, a quien no conoce y no había conversado con él en la discoteca, y de lo que le dijeron sus amigos y los policías– resultó una afectación psicológica con miedo específico al imputado. El perito de parte, psicólogo Peralta Basurco, acotó que cuando una persona no recuerda un hecho aislado debido a la ingesta alcohólica, al ser informado por terceros puede tener afectación.
3. La interpretación de la prueba personal fue desvirtuada por los jueces de mérito –este ámbito es posible fiscalizarlo porque no guarda relación con el principio de inmediación probatoria–. Se asumieron aspectos parciales de las testimoniales y no se concordaron debidamente con el material probatorio disponible, obviando el mérito de la prueba pericial psicológica forense y de la prueba material, así como el propio contexto de los hechos –igualmente, analizable en casación desde que no está comprometida la inmediación–. Desde la prueba indiciaria se produjo, adicionalmente, una falta de interrelación de unos indicios con otros; y, además, medió una falta del enlace preciso entre los indicios –cuyo descarte no es compatible con el contenido de las testimoniales– para concatenarlos a fin de obtener el debido proceso de inferencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 353-2021, AREQUIPA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Secuestro y Violación. Alcances del tipo de secuestro. Prueba por indicios. Control casacional
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación e infracción de precepto material, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE AREQUIPA contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y cuatro, de trece de noviembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setenta y uno, de seis de enero de dos mil veinte, absolvió a Marcos Aharon Reyna Barrientos de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de secuestro y violación tentada de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento en agravio de F.A.L.CH.; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Arequipa – sede Cerro Colorado por requerimiento subsanado de fojas dos, de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, acusó a MARCOS AHARON REYNA BARRIENTOS como autor en concurso ideal de los delitos de secuestro y, violación tentada de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento en agravio de F.A.L.CH. Solicitó se le imponga las penas de treinta años de privación de libertad e inhabilitación, así como el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil.
∞ El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Arequipa – sede Cerro Colorado, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas treinta, de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa profirió, tras el juicio oral, privado y contradictorio, la sentencia de primera instancia de fojas setenta y uno, de seis de enero de dos mil veinte, que absolvió, por duda, a Marcos Aharon Reyna Barrientos de la acusación fiscal formulada en su contra por los delitos de secuestro, en concurso ideal con el de violación tentada de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento en agravio de F.A.L.CH.
TERCERO. Que interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía Provincial, concedido por el Juzgado Penal, declarado bien concedido por el Tribunal Superior y cumplido el procedimiento impugnatorio, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la sentencia de vista de fojas ciento treinta y cuatro, de trece de noviembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setenta y uno, de seis de enero de dos mil veinte, absolvió a Marcos Aharon Reyna Barrientos de la acusación fiscal formulada en su contra por delitos de secuestro y violación tentada de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento en agravio de F.A.L.CH.; con todo lo demás que al respecto contiene.
∞ Contra la referida sentencia de vista el FISCAL SUPERIOR interpuso recurso de casación.
CUARTO. Que, según la acusación fiscal de fojas dos, de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el encausado Reyna Barrientos cometió, en concurso ideal, los delitos de violación tentada y secuestro. Así:
A. El día doce de enero de dos mil diecinueve, aproximadamente desde las veinte horas y treinta minutos, la agraviada F.A.L.CH., de veintitrés años de edad, se encontraba en compañía de su enamorado Rivaldo Mamani Quea y de sus amigos Elvio Puma Cuti y Diana Huancara Machacca, entre otros, para celebrar el cumpleaños de Diana Huancara Machacca, y acudieron al restaurante “La Fortaleza del Sabor”, ubicado en Ciudad Municipal – Cerro Colorado, en cuyo sótano funcionaba una discoteca. Ya en el interior de la discoteca empezaron a libar licor mezclado con jugo.
B. Como a las dos de la mañana Diana Huancara Machacca se percató que la agraviada F.A.L.CH. ya no se encontraba en el sillón. Es el caso que el imputado MARCOS AHARON REYNA BARRIENTOS, de veintiséis años de edad, había advertido de la incapacidad de resistir que presentaba F.A.L.CH. al encontrarse en estado de inconsciencia, por lo que la cargó en sus brazos, la sacó de la discoteca, la subió al vehículo de placa V8T–222 de la Empresa de Turismo Arequipa conducido por el taxista Mario Huamanga Rojas, y la trasladó a su domicilio, ubicado en Calle Tacna Comité cuatro, manzana V, lote siete Rio Seco – Cerro Colorado.
C. Ya en el interior de la habitación despojó a la agraviada de sus prendas inferiores (zapatillas, medias, pantalón y trusa) con la intención de tener acceso carnal con ella pese a que conocía que se encontraba incapacitada de resistir. Esta agresión sexual, sin embargo, no se consumó porque Diana Huancara Machacca advirtió la desaparición de la agraviada F.A.L.CH., por lo que con el resto de sus amigos empezaron a buscarla en el interior de la discoteca y luego preguntaron a un personal de seguridad de la discoteca, quien les indicó que un sujeto de tez oscura y con rulos se había llevado cargada a una joven, que les dijo que se trataba de su enamorada, que luego abordó un taxi que era conocido y que cuando este volviera les avisaría.
D. Seguidamente, al volver el taxista Mario Huamanga Rojas al local “La Fortaleza del Sabor”, éste refirió a los amigos de la agraviada que un muchacho de raza negra salió del local cargando a una joven inconsciente, dormida o ebria, y le solicitó una carrera hasta Río Seco, por la cual pagó la suma de diez soles. En tal virtud, Elvio Puma Cuti y Diana Huancara Machacca le solicitaron al taxista que los lleve hasta el lugar donde había dejado a la agraviada en compañía de ese sujeto, pero antes, en el camino, pidieron el apoyo de personal de la Policía Nacional del Perú que se encontraba en la comisaría móvil instalada en la avenida Aviación con motivo del Dakar.
E. Ya con el apoyo de la tripulación de la móvil PL–15650, cuyo operador es el suboficial de Primera de la Policía Nacional del Perú Christian Macedo Góngora, se dirigieron al inmueble ubicado en la calle Tacna Comité cuatro, manzana V, lote 7 – Rio Seco, en el distrito de Cerro Colorado. Al tocar la puerta fueron atendidos por Jacqueline Zevallos Huacalla, quien expresó ser la encargada del inmueble, que en el interior vivían varios inquilinos, que la última persona que ingresó era el imputado REYNA BARRIENTOS. El citado encausado, luego, salió hasta la puerta del inmueble vistiendo un polo blanco y rojo de la selección peruana de futbol, calzoncillos y zapatillas, el cual aceptó que había ingresado al inmueble en compañía de una señorita que había conocido, a la vez que permitió el ingreso del personal policial a un cuarto de material rustico (sillares y techo de calamina) con puerta de metal, donde se encontró tres colchones en el piso y en uno de ellos a la agraviada F.A.L.CH. en estado de inconciencia, la misma que no reaccionaba a los estímulos.
F. La agraviada F.A.L.CH. estaba tapada con una manta hasta la altura de la cintura, vestía una casaca negra y desnuda desde la cintura hacia abajo, pues estaba sin pantalón, trusa, medias y zapatillas. La amiga de la víctima, Diana Huancara Machacca, a solicitud del personal policial, procedió a vestirla y tratar de reanimarla. El encausado REYNA BARRIENTOS señaló que la agraviada llegó al lugar por propia voluntad y al ser preguntado por la policía respecto de los datos de identidad de la agraviada, no respondió y adujo que recién la había conocido, pero los amigos de la agraviada le increparon que no la conocía y que se había aprovechado de su estado de inconsciencia para llevársela y abusar de ella.
En atención a lo acontecido, el imputado fue conducido a la comisaría PNP de Zamacola.
QUINTO. Que la señora FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas ciento cincuenta y cinco, de uno de diciembre de dos mil veinte, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina constitucional (artículo 429, incisos 1 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que la sentencia de vista no está debidamente motivada; que no se valoró acorde a lo declarado por los testigos, testimonios del que se desprende la ebriedad y estado de inconsciencia de la agraviada cuando el imputado la sacó, cargada, de la discoteca; que el estado de inconsciencia se desprende además del testimonio del policía interviniente; que indebidamente se excluyó la declaración del taxista que condujo al imputado y la agraviada la casa de este último; que no se aplicó correctamente el tipo penal de secuestro al sostenerse erróneamente que la víctima no se encontraba inconsciente.
SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta y tres, de veinte de julio de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1, 3 y 4, del CPP.
∞ Corresponde examinar, de un lado, la presunta inobservancia de la garantía de motivación, en orden al contenido de la información de la víctima y de los testigos (determinación del elemento de prueba), a la racionalidad de las inferencias probatorias y a la correcta aplicación de las reglas de la prueba por indicios; y, de otro lado, la aplicación, en relación a sus elementos objetivos, del tipo delictivo de secuestro.
SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día once de noviembre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa del encausado REYNA BARRIENTOS, doctor Percy Richard Manchego Arotaype, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación e infracción de precepto material, estriba en determinar, de un lado, la presunta inobservancia de la garantía de motivación, respecto del contenido de la información proporcionada por la víctima y los testigos (fijación del elemento de prueba), de la racionalidad de las inferencias probatorias, y de la correcta aplicación de las reglas de la prueba por indicios; y, de otro lado, la aplicación, en relación a sus elementos objetivos, del tipo delictivo de secuestro.
[Continúa…]