Percibir pensión de viudez no califica de manera automática al beneficiario como único integrante de la sucesión [Casación 3131-2012, Huaura]

Fundamentos destacados: Cuarto: Habiendo fallecido don Porfirio Jesús Moreno Campos, el dieciocho de enero de dos mil nueve, es de aplicación, como lo invoca la sentencia de vista, el artículo 660° del Código Civil, conforme al cual “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”.

En tal sentido, corresponde en el presente caso la titularidad de la situación jurídica sustancial protegida a la sucesión de don Porfirio Jesús Moreno Campos, y en consecuencia la legitimidad activa para obrar.

Al respecto debe tenerse presente que si bien la actora tiene la calidad de Viuda de don Porfirio Jesús Moreno Campos, hecho por el cual viene percibiendo la pensión de la pensión de sobreviviente de viudez, dicha situación jurídica no la califica de manera automática como única integrante de la sucesión, si de conformidad con el artículo 816° del Código Civil, “ Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.”

Sétimo.-  Si la demandante no ha invocado ser la titular de la situación jurídica protegida que esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnada, carece de legitimidad para obrar activa, tal como lo exige el artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, en tanto resulta aplicable al artículo 660° del Código Civil respecto al derecho que asiste a los sucesores, como bien lo invoca la sentencia de vista, de manera que la  misma no incurre en infracción del derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de la resolución judicial, siendo por ello infundado el recurso de casación interpuesto.

Lea también: Curso protección al consumidor. Dos libros gratis hasta 15 JUL


Sumilla: Si la demandante no ha invocado ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que esté siendo vulnerada carece de la legitimidad para obrar activa, tal como lo exige el articulo 13° del Texto Único de la Ley N° 27584; en tanto resulta aplicable al artículo 660° del Código Civil respecto al derecho que asiste a los sucesores, como bien lo invoca la Sentencia de Vista.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 3131-2012, HUAURA
Pago de Bonificación Complementaria
PROCESO ESPECIAL

Lima, veintitrés de enero de dos mil catorce.

Con el voto emitido por los señores jueces supremos Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque Morales González, y Malea Guaylupo; y con el Voto en Discordia de los señores jueces supremos: Gómez Benavides y Ayala Flores.

VISTA: la causa número tres mil ciento treinta y uno guión dos mil doce, guión HUAURA, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Josefina Angélica Vasconzuelo de Moreno, mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil doce, que corre en fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos sesenta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha cuatro de abril del dos mil doce, que corre fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y seis, que revoca la Sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, que declara fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente por considerar que la demandante carece de legitimidad para obrar; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre pago de bonificación complementaria.

Click en la imagen para más información

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente en forma excepcional, en virtud del artículo 392° – A, del Código Procesal Civil, con resolución expedida el veintidós de marzo de dos mil trece, en fojas diecisiete a dieciocho, del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a efectos de verificar si la sentencia impugnada ha sido emitida conforme a ley al garantizar dichas normas el derecho a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias.

CONSIDERANDO: 

Primero.- Atendiendo la causal por la cual la Sentencia de Vista ha declarado improcedente la demanda, la falta de legitimidad para obrar de la demandante, por lo cual es necesario precisar que, doña Josefina Angélica Vasconzuelo de Moreno, pretende se declare nula la Resolución Administrativa N° 000056465-2007- ONP/DC/DL19990, de fecha dos de julio de dos mil siete, así como de la resolución administrativa ficta, que deniega el pago de la bonificación complementaria del veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia de su Cuarta Disposición

La citada Resolución Administrativa N° 0000056465-2007-ONP/DC/DL19990,[2] deniega la solicitud presentada por don Porfirio Jesús Moreno Campos, causante de la actora, sobre otorgamiento de la bonificación complementaria del veinte por ciento (20%), advirtiéndose entonces que la pretensión de la accionante está referida al pago de un derecho que afirma le asistía a su difunto esposo.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: