A través de Expediente 01357-2018-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional señaló que la pensión de sobreviviente se pierde si se ha formado un hogar fuera del matrimonio.
La recurrente interpuso demanda de amparo contra el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú a fin de que se declare inaplicable la resolución que resolvió cancelar la pensión de viudez que se le otorgó por haber formado hogar fuera del matrimonio, y en consecuencia, se le restituya la pensión renovable de viudez, en su condición de viuda del cabo fallecido en acto de servicio don Juan Alberto Rimachi Botello.
En primera instancia se declaró fundada la demanda, por considerar que de la constancia de viudez, donde se advierte que la actora figura como viuda, así como del certificado de soltería no se encontró como contrayente a la demandante por lo que se acreditó la vulneración del derecho a la pensión de la actora.
En segunda instancia se revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que se acredita que la demandante ha formado un hogar fuera del matrimonio por lo que no le corresponde la pensión reclamada.
El TC al analizar el caso señaló que la expresión «formar hogar fuera del matrimonio» está referida a que el o la sobreviviente conviva o haya convivido con una nueva persona y tenga un hijo extramatrimonial.
En el caso concreto la actora reconoció tener un hijo extramatrimonial y desde hace varios años había formado otro hogar por lo que se encuentra en la causal para el retiro de la pensión.
De esta manera la demanda fue declarada infundada.
Fundamentos destacados: 3. Según el artículo 45, inciso e), del Decreto Ley 19846, concordante con el artículo 81, inciso e, de su Reglamento, los titulares de la pensión de sobrevivientes pierden el derecho cuando forman hogar fuera del matrimonio. Ahora bien, este Tribunal estima pertinente aclarar el concepto «formar hogar fuera del matrimonio» utilizado.
4. Sobre el particular, debe destacarse algunos criterios que este Tribunal ha ido precisando a través de su jurisprudencia; así, en la Sentencia 01158-1998-AA/TC, consideró que se forma hogar fuera del matrimonio cuando la demandante acepta haber convivido con el padre de su hijo extramatrimonial y reside en el domicilio de la abuela paterna del mismo. En similar sentido, en la Sentencia 02353- 2002-AA/TC, este Tribunal expuso que la demandante formó hogar fuera del matrimonio porque en las partidas de nacimiento de sus hijos extramatrimoniales se consignó que el padre de ellos vivía en el mismo domicilio de la demandante. Dicho de otro modo, convivían.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 2/2022
Expediente N° 01357-2018-PA/TC, Lima
BLANCA LILA PÉREZ RODRÍGUEZ VIUDA DE RIMACHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero del año del 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Lila Pérez Rodríguez viuda de Rimachi contra la sentencia de fojas 464, de fecha 16 de enero de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2014, la recurrente interpone demanda de amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú (PNP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 4180-DIPER/PNP (f.7), de 6 de junio de 2000, que resolvió cancelar la pensión de viudez que se le otorgó por haber formado hogar fuera del matrimonio, y en consecuencia, se le restituya la pensión renovable de viudez conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento, en su condición de viuda del cabo fallecido en acto de servicio don Juan Alberto Rimachi Botello, con el valor actualizado al día de pago conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los costos del proceso.
Alega que la Dirección de Pensiones de la PNP le canceló arbitrariamente su pensión pese a ser el único soporte económico con el que cuenta, argumentando un hecho que nunca se dio -haber formado hogar fuera del matrimonio-, porque siempre vivió con sus menores hijos en el hogar que formó con su difunto esposo. Asevera que esta cancelación es totalmente discriminatoria y se ha hecho con la única finalidad de perjudicarla y quitarle la pensión renovable de viudez que se le otorgó por derecho.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior contesta la demanda con fecha 4 de agosto de 2015 y aduce la excepción de incompetencia por la materia, ya que en su opinión la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo. Asimismo, propone la excepción de prescripción, ya que la actora ha interpuesto demanda de amparo después de haber transcurrido 12 años de haberse producido la supuesta afectación, lo que excede notoriamente el plazo de 60 días establecidos para la interposición de su demanda. Finalmente, solicita que se declare improcedente o infundada la demanda.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 21 de octubre de 2016 (a fojas 405), declaró fundada la demanda, por considerar que de la Constancia de viudez, donde se advierte que la actora figura como viuda, así como del Certificado de soltería, del que se aprecia que en los archivos de matrimonio presentados no se encontró como contrayente a la demandante, se acredita la vulneración del derecho a la pensión de la actora. En consecuencia, ordenó que la parte demandada restituya la pensión renovable de viudez de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19846, con el valor actualizado al día de pago, de conformidad con los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, con costos.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a través de la Resolución 17, de fecha 16 de enero de 2018, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que se acredita la existencia de la causal prevista en la ley para la pérdida de la pensión de viudez.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda que se declare inaplicable la Resolución Directoral 4180-DIPER/PNP (f.7), de 6 de junio de 2000, que resolvió cancelar la pensión de viudez otorgada a la recurrente por haber formado hogar fuera del matrimonio, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión renovable de viudez conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento, en su condición de viuda del cabo fallecido en acto de servicio don Juan Alberto Rimachi Botello, con el valor actualizado al día de pago conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los costos del proceso.
Análisis del caso
2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
3. Según el artículo 45, inciso e), del Decreto Ley 19846, concordante con el artículo 81, inciso e, de su Reglamento, los titulares de la pensión de sobrevivientes pierden el derecho cuando forman hogar fuera del matrimonio. Ahora bien, este Tribunal estima pertinente aclarar el concepto «formar hogar fuera del matrimonio» utilizado.
4. Sobre el particular, debe destacarse algunos criterios que este Tribunal ha ido precisando a través de su jurisprudencia; así, en la Sentencia 01158-1998-AA/TC, consideró que se forma hogar fuera del matrimonio cuando la demandante acepta haber convivido con el padre de su hijo extramatrimonial y reside en el domicilio de la abuela paterna del mismo. En similar sentido, en la Sentencia 02353-2002-AA/TC, este Tribunal expuso que la demandante formó hogar fuera del matrimonio porque en las partidas de nacimiento de sus hijos extramatrimoniales se consignó que el padre de ellos vivía en el mismo domicilio de la demandante. Dicho de otro modo, convivían.
5. En el caso de autos, no obstante, lo alegado por la demandante, corresponde declarar infundada la demanda por los siguientes fundamentos:
a) Mediante Resolución Directoral 4180-DIPERPNP, de fecha 6 de junio de 2000 [fojas 7, 325], el director de Personal de la PNP resolvió cancelar la pensión de viudez otorgada a la demandante por haber formado hogar fuera del matrimonio, en atención a los hechos siguientes: a) Por mandato del Octavo Juzgado Especializado de Familia Civil, se otorgó la tenencia legal de las menores Claret del Rosario, Katherine Juana y Juana Gloria Rimachi Pérez a su abuela paterna, doña Glori Betsabet Botello Almandoz. b) Se ha demostrado que doña Blanca Lila Pérez Rodríguez viuda de Rimachi se encuentra incursa en la causal de pérdida de pensión, por haber formado hogar fuera de matrimonio, por lo que se le canceló la pensión de viudez y se otorgó nueva pensión de orfandad renovable a las menores Claret del Rosario, Katherine Juana y Juana Gloria Rimachi Pérez, en su condición de hijas del causante SO2 PNP (F) Juan Alberto Rimachi Botello, por intermedio de su tutora, doña Glori Betsabet Botello Almandoz, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, y su reglamento.
b) Mediante Resolución Directoral 923-2002-DIRGEN/DIRPER de fecha 19 de abril de 2002, el director general de la PNP declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución Directoral 4180-DIPER-PNP, de fecha 6 de junio de 2000, debido a que las pruebas presentadas por doña Blanca Lila Pérez Rodríguez no desvirtuaban los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución impugnada.
c) La demandante formuló recurso de apelación contra la Resolución 923-2002- DIRGEN/DIRPER, de fecha 19 de abril de 2002, con el argumento de que si bien tiene un hijo de nombre Irwin Alberto Palacios Pérez, procreado con don Jesús Palacios López, no ha contraído nuevo matrimonio, ni mantiene convivencia permanente fuera del matrimonio, por lo que la suspensión de su pensión de viudez es arbitraria.
d) Mediante Resolución Ministerial 2268-2002-1N/PNP, de fecha 21 de diciembre de 2002 [fojas 9, 261, 263], el Ministerio del Interior resolvió declarar, en su artículo único, infundado el recurso de apelación, en razón a que la recurrente invoca argumentos inconsistentes que no enervan la eficacia del acto administrativo materia de impugnación.
6. Así las cosas, de la revisión de los actuados se advierte que la recurrente ha reconocido haber tenido un hijo extramatrimonial (f. 279). En efecto, del acta de nacimiento de fecha 23 de marzo de 1992 (f. 346), se aprecia que don Jesús Palacios López [ocupación policía] y doña Blanca Lila Pérez Rodríguez [ocupación su casa], ambos domiciliados en el jirón Salaverry 678, San Martín de Porres, procrearon a un varón nacido el 28 de febrero de 1992, de nombre Irwin Alberto Palacios Pérez. De ello se desprende que la recurrente ha formado hogar fuera del matrimonio, por lo que resulta de aplicación a su caso el artículo 45, inciso e) del Decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 81, inciso e) del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que prevén que los titulares de la pensión de sobrevivientes pierden el derecho cuando forman hogar fuera del matrimonio.
7. En el mismo sentido, se observa de autos el escrito presentado por doña Glori Betsabe Botello Almandoz dirigida al coronel PNP, jefe de la División de Pensiones de la PNP [fojas 346-347], en el que manifiesta que la viuda de su hijo fallecido (doña Blanca Lila Perez Rodríguez) desde hace varios años había formado otro hogar de convivencia con don Jesús Palacios López, con quien procrearon un hijo, y que posteriormente se comprometió con otro señor de nombre Wilmer Zegarra Díaz, con quien también procreó a otro menor, nacido el 13 de setiembre de 1994 en el Hospital Sergio Bernales de Collique. Por dichas razones, en su condición de abuela paterna de las tres hijas matrimoniales de su finado hijo, siguió un proceso judicial sobre tenencia, la misma que le fue otorgada mediante sentencia del Decimosexto Juzgado de Familia de Lima con fecha 8 de junio de 1999, y a cuyo mérito está ejerciendo la tutela de sus referidas nietas, quienes se encuentran en su poder y bajo su directa responsabilidad y cuidado.
8. En consecuencia, atendiendo a que la demandante no ha desvirtuado ninguno de los hechos expuestos en el procedimiento administrativo, ni ha presentado tampoco prueba alguna en contrario en el presente proceso, corresponde desestimar la demanda, al no acreditarse la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA