Sala reconoce pensión de jubilación proporcional a afiliado que tenía 17 años de aportes [Casación 7035-2018-Lambayeque]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO: Ahora, si bien se ha determinado que el recurrente no alcanzó los años de aportes exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 25967 (mínimo 20 años de aportacion es), debe considerarse que con la publicación de la Ley N° 31301, en fecha 22 de julio de 2021, se establecieron nuevas medidas que garantizan el acceso a una pensión a favor de los asegurados del régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, permitiendo el acceso a una pensión proporcional a los asegurados con menos de veinte (20) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Al respecto, el artículo 3 de la citada ley, dispone: “Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año.

b) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos quince (15) años de aportes y no lleguen a veinte (20) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta trescientos cincuenta y 00/100 soles (S/350,00) doce (12) veces al año”.

Asimismo, su Única Disposición Complementaria Transitoria, prevé la aplicación inmediata a la pensión de jubilación proporcional: “Pueden acceder a la pensión de jubilación proporcional especial aquellos afiliados que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con sesenta y cinco (65) o más años de edad”.

DÉCIMO SÉPTIMO: En ese orden de ideas, dado el carácter tuitivo y la protección social que ofrece la referida ley, el carácter previsional de la pretensión que se discute, la protección que el Estado debe brindarle en su condición de adulto mayor de conformidad con el artículo 8 de la Ley N.° 30490 y en el marco de las 100 Reglas de Brasilia, sobre acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad[8], este Supremo Tribunal advierte que el demandante (ahora recurrente) acreditó un total de diecisiete (17) años y siete (7) meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, además a la fecha cuenta con más de sesenta y cinco (65) años de edad, por lo que de conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 31301, corresponde otorgarle una pensión de jubilación proporcional acorde al literal b) del artículo 3 de la citada ley; en consecuencia, el recurso de casación debe declararse fundado en este extremo.


Sumilla: Por el carácter previsional de la pretensión que se discute, la protección que el Estado debe brindarle en su condición de adulto mayor de conformidad con el artículo 8 de la Ley N.º 30490 y en el marco de las 100 reglas de Brasilia, sobre acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad, en aplicación del artículo 3 inciso b) y la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.º 31301, corresponde otorgar al recurrente una pensión de jubilación proporcional, pues cuenta con más de sesenta y cinco años, y acredita 17 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 7035-2018, Lambayeque

Lima, doce de octubre de dos mil veintiuno

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA la causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 5 de febrero de 2018[1], interpuesto por Pablo Ernesto Chapilliquen Quevedo, contra la sentencia de vista, de fecha 11 de enero de 2018[2], que confirmó la sentencia de fecha 11 de agosto de 2017[3], que declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de pensión de jubilación.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Demanda: Petitorio y fundamentos

Pablo Ernesto Chapilliquen Quevedo interpuso demanda contencioso administrativa[4] contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, promoviendo las siguientes pretensiones: i) la nulidad de la Resolución N.° 0000059747-2004-ONP/DC/DL19990 de fecha 19 de agosto de 2004, que declaró infundado su recurso de reconsideración; ii) la nulidad de la Resolución N.° 0000091055- 2005-ONP/DC/DL19990 de f echa 14 de octubre de 2005, que denegó su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación; iii) la nulidad de la Resolución N.° 000001720-2006-ONP/ GO/DL19990 de fecha 7 de marzo de 2006; iv) se ordene a la demandada expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación en el régimen general, conforme el Decreto Ley N.° 19990; y, v) se le abone los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales, así como las costas y costos.

Señaló que nació el 10 de agosto de 1933 e inició sus actividades laborales el 21 de marzo de 1961, para luego cesar el 22 de agosto de 1991, acumulando un total de veintisiete (27) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, acreditados con la documentación presentada, consistente en un certificado de trabajo, liquidación de beneficios sociales, credencial de derechos de la IPSS, declaración jurada de relación laboral, entre otros. En ese sentido, cumple con los requisitos exigidos para percibir una pensión de jubilación en el régimen general establecido en el Decreto Ley N.° 19990, previo reconocimiento del total de sus aportes, pues en sede administrativa se le reconoció solamente diecisiete (17) años y siete (7) meses.

b) Sentencia de primera instancia

Mediante la sentencia de fecha 11 de agosto de 2017, el Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda, tras considerar que el demandante cumplió con el requisito de la edad para el otorgamiento de una pensión de jubilación, pues a la fecha de su solicitud –4 de diciembre de 2003– tenía sesenta y cinco (65) años de edad, pero incumplió el requisito de aportaciones necesarios, en tanto, respecto del vínculo laboral con Enrique Checa Eguiguren Hda. Sojo y Anexos, por el período comprendido desde el 3 de enero de 1961 hasta el 30 de diciembre de 1972, y Julio Ginocchio y Cia SCPL, desde 1981 a 1987, no presentó documentación idónea para su acreditación en un total de veintisiete (27) años, ya que en relación al primero presentó un certificado de trabajo y una liquidación de beneficios, en los que no se acredita suscribiente con facultades de representación, y en cuanto al segundo empleador, se tienen credenciales de derechos que no resultan idóneos para la acreditación de vínculo en el período señalado; por lo que, al no acreditar un período adicional al reconocido en sede administrativa –diecisiete (17) años y siete (7) meses–, no corresponde el otorgamiento de pensión.

c) Sentencia de vista

La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, emitió la sentencia de vista de fecha 11 de enero de 2018, por la cual confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.

Expuso que no es posible el reconocimiento de períodos adicionales a los reconocidos al demandante en sede administrativa, por cuanto no acreditó el vínculo laboral con quienes señala como ex empleadores, en los períodos indicados, ya que respecto a Enrique Checa Eguiguren Hda. Sojo y Anexos, por el período comprendido desde el 3 de enero de 1961 hasta el 30 de diciembre de 1972, presentó un certificado de trabajo y una liquidación de beneficios, en los cuales no se acredita suscribiente con facultades de representación, y en relación al vínculo con Julio Ginocchio y Cia SCPL, por el período comprendido desde 1981 a 1987, se tienen credenciales de derechos que no resultan idóneos para acreditar el vínculo laboral señalado; por lo que, no corresponde el otorgamiento de pensión.

III. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Suprema Corte, mediante la resolución de fecha 8 de julio de 2019[5], declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Pablo Ernesto Chapilliquen Quevedo, por las siguientes causales:

a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú

Alega que bajo los lineamientos del debido proceso, se debió valorar todos los medios probatorios ofrecidos en la demanda a fin de emitir un pronunciamiento justo.

b) Infracción del artículo 70 del Decreto Ley N.° 1 9990

Esta infracción fue incorporada por la referida Sala en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392-A del Código Procesal Civil.

c) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4762-2007 -PA/TC

Alega que la Sala Superior no ha tomado en cuenta la validez del contenido de los medios probatorios.

IV. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA

De lo resuelto por las instancias de mérito y de las infracciones normativas precisadas en el apartado III que antecede, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria es determinar si la Sala Superior, al momento de emitir la sentencia de vista, infringió o no los derechos al debido proceso y la debida motivación de resoluciones judiciales; asimismo, si infringió el artículo 70 del Decreto Ley N.° 19990 e inobservó los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N.° 04762-2007-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante.

V. CONSIDERACIONDO

PRIMERO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material, en principio, corresponde analizar la causal adjetiva toda vez que de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva.

SEGUNDO: Sobre las infracciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Respecto a la causal procesal denunciada, se tiene que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho.

TERCERO: Por su parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión.

[Continúa…]

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[1] Obrante a foja 352 del expediente principal.

[2] Obrante a foja 293 del expediente principal.

[3] Obrante a foja 198 del expediente principal.

[4] Obrante a foja 62 del expediente principal.

[5] Obrante a foja 50 del cuaderno de casación.

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