A través del Expediente 4139-2016-PA/TC, Pasco, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda por reconocimiento de pensión de invalidez que deberá hacerse efectiva desde la fecha en que la comisión calificadora de incapacidad determinó el grado de invalidez.
El recurrente interpuso demanda de amparo contra una aseguradora para que le otorgue pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, con el reconocimiento de los devengados desde el 5 de julio de 2011, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
En primera instancia se declaró improcedente la demanda por considerar que el actor ha
presentado el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación, en el que se
ha determinado que padece de una incapacidad parcial permanente con 50.3 % de
menoscabo. Sin embargo, dicho documento se contradice con el informe de evaluación
médica de incapacidad presentado por la entidad demandada, en el que se ha
establecido que el accionante tiene un menoscabo global de 40.3 %.
En segunda instancia se confirmó la apelada por considerar que el único medio probatorio presentado por el accionante, consistente en el dictamen médico de, no fue emitido por una comisión médica conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el expediente 02513-2007-PA/TC.
El TC al analizar el caso señaló que los informes médicos realizados por profesionales que no integran la comisión calificadora de incapacidad no bastan por sí solos para corroborar la información brindada por quien los presenta.
Sin embargo, en el caso concreto, también se presentó el dictamen emitido por la comisión médica de evaluación de la incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión que de acuerdo al grado de invalidez establecido, corresponde al actor la pensión de invalidez, la que deberá hacerse efectiva desde la fecha en que la referida comisión determinó el grado de su incapacidad.
De esta manera se declaró fundada la demanda.
Fundamentos destacados. 8. Por su parte, consta en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de MAPFRE PERÚ VIDA (folio116), que se sustenta en el Informe de Evaluación de Incapacidad Otorrinolaringológica Ocupacional de fecha 16 de noviembre de 2012 y el Informe Médico Oftalmológica de fecha 7 de noviembre de 2012, que el actor padece, al 26 de noviembre de 2012, de hipoacusia neurosensorial leve izquierda y amaurosis postraumática izquierda que le generan invalidez parcial con 40.3 % de menoscabo global. Sin embargo, este informe no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que no bastan, por sí solos, para controvertir la información brindada por el recurrente. En efecto, se advierte, que estos informes fueron realizados por médicos que no integraban una Comisión Calificadora de Incapacidad.
9. En consecuencia, advirtiéndose que como consecuencia del accidente de trabajo a que se hace referencia en el aviso de accidente de fecha 5 de julio de 2011 (folio 3), según el dictamen emitido por la Comisión Médica de Evaluación de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, de fecha 8 de febrero de 2016 (folio 194), el demandante padece de una incapacidad permanente total con 67 % de menoscabo global, este Tribunal concluye que le corresponde percibir la pensión de invalidez regulada por el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en atención al grado de su incapacidad (67 %), la cual deberá hacerse efectiva desde la fecha en que la referida Comisión de Evaluación de la Incapacidad determinó el grado de su incapacidad (8 de febrero de 2016) por un monto equivalente al 70 % de la remuneración mensual. Estos certificados, aunados a las labores desempeñadas por el recurrente en el interior de la mina, generan convicción a este Tribunal de que le corresponde el otorgamiento de la pensión que reclama.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 4139-2016-PA/TC, PASCO
ARTURO CÉSAR VENTURO PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Tabeada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Nimez, aprobado en la sesión de Pleno del 26 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo César Venturo Pérez contra la resolución de fojas 185, de fecha 14 de enero de 2015, expedida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaro improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra MAPFRE PERÚ VIDA con el objeto de que le otorgue pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, con el reconocimiento de los devengados desde el 5 de julio de 2011, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente alegando que el actor pretende el pago de una pensión vitalicia; sin embargo, el dictamen médico de incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación no puede ser calificado como un certificado médico emitido por una Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad constituida de acuerdo a ley; por lo tanto, no es un documento que permita postular a un proceso de amparo de acuerdo con el precedente establecido en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha II de setiembre de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor ha presentado el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación, en el que se ha determinado que padece de una incapacidad parcial permanente con 50.3 % de menoscabo; sin embargo, dicho documento se contradice con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad presentado por la entidad demandada, en el que se ha establecido que el accionante tiene un menoscabo global de 40.3 %. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el único medio probatorio presentado por el accionante, consistente en el dictamen médico de fecha 24 de marzo de 2014, no fue emitido por una comisión médica conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la empresa MAPFRE PERÚ VIDA le otorgue al accionante pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, con el reconocimiento de los devengados desde el 5 de julio de 2011, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada
Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Es preciso recordar que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, sustituyó el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846, al señalar, en su Tercera Disposición Complementaria, lo siguiente:
Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley.
5. El Decreto Supremo 003-98-SA, de fecha 14 de abril de 1998, que aprueba las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo, señala que se otorgan pensiones por invalidez por incapacidad para el trabajo a partir de que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el asegurado quede disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción mínima igual a 50 %.
6. Con relación a los accidentes de trabajo, el artículo 2 del Decreto Supremo 003-98- SA establece que se considera accidente de trabajo a toda lesión orgánica o funcional que sufran los trabajadores —causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo— debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo realizado por esta.
7. En el presente caso, para acreditar su pretensión, el demandante ha presentado con la demanda los siguientes documentos:
a) El certificado de trabajo (folio 5), emitido por la empresa contratista minera ARBEMIN SAC, en el que se señala que laboró desde el 10 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, desempeñándose en el cargo de ayudante III, en el área de Servicios Mina, en interior de mina de la Unidad El Provenir- Milpo.
b) El Aviso del Accidente de Trabajo Ley 26790, de fecha 5 de julio de 2011 (folio 3), en el que se precisa que como consecuencia del accidente de trabajo en la planta de relleno hidráulico tuvo una fractura de huesos palatinos
c) El Dictamen de Grado de Invalidez 2053, de fecha 24 de marzo de 2014 (folio 4) en el que se precisa que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 5 de julio de 2011 se le diagnostica secuela de TEC grave y ceguera de ojo izquierdo que le genera una incapacidad parcial permanente con 50.3 % de menoscabo global.
d) El certificado médico de fecha 8 de febrero de 2016 (folio 194), en el que la Comisión Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión dictamina que padece de hipoacusia conductiva bilateral, disminución indeterminada de la agudeza visual de un ojo e hipermetropía, que le generan una incapacidad permanente total con 67 % de menoscabo global.
8. Por su parte, consta en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de MAPFRE PERÚ VIDA (folio 116), que se sustenta en el Informe de Evaluación de Incapacidad Otorrinolaringológica Ocupacional de fecha 16 de noviembre de 2012 y el Informe Médico Oftalmológica de fecha 7 de noviembre de 2012, que el actor padece, al 26 de noviembre de 2012, de hipoacusia neurosensorial leve izquierda y amaurosis postraumática izquierda que le generan invalidez parcial con 3 % de menoscabo global. Sin embargo, este informe no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que no bastan, por sí solos, para controvertir la información brindada por el recurrente. En efecto, se advierte, que estos informes fueron realizados por médicos que no integraban una Comisión Calificadora de Incapacidad.
9. En consecuencia, advirtiéndose que como consecuencia del accidente de trabajo a que se hace referencia en el aviso de accidente de fecha 5 de julio de 2011 (folio 3), según el dictamen emitido por la Comisión Médica de Evaluación de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Camón, de fecha 8 de febrero de 2016 (folio 194), el demandante padece de una incapacidad permanente total con 67 % de menoscabo global, este Tribunal concluye que le corresponde percibir la pensión de invalidez regulada por el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en atención al grado de su incapacidad (67 %), la cual que deberá hacerse efectiva desde la fecha en que la referida Comisión de Evaluación de la Incapacidad determinó el grado de su incapacidad (8 de febrero de 2016) por un monto equivalente al 70 % de la remuneración mensual. Estos certificados, aunados a las labores desempeñadas por el recurrente en el interior de la mina, generan convicción a este Tribunal de que le corresponde el otorgamiento de la pensión que reclama.
10. Respecto a la remuneración mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia, en la sentencia emitida en el Expediente 1186-2013-PA/TC, este Tribunal dejó establecido que en la resolución expedida en el Expediente 0349-2011-PA/TC se precisó la regla según la cual, en los casos en los que el asegurado haya cesado en sus labores antes del diagnóstico de la enfermedad profesional (fecha de contingencia), el cálculo debe realizarse sobre el 100 % de la remuneracion mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la áctividad privada vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos. Sin embargo, atendiendo a que se presentaron supuestos excepcionales en los cuales el cálculo efectuado con la remuneración mínima vital vigente arrojaba una pensión menor a la que habría resultado de utilizar las doce últimas remuneraciones efectivamente percibidas antes del cese del asegurado, lo cual implicaba un perjuicio para el demandante, fue necesario replantear las reglas del cálculo de la pensión inicial para los aludidos supuestos excepcionales en los que se solicite pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-0-SA; en consecuencia:
El cálculo del monto de la pensión de invalidez vitalicia en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vinculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante.
11. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
12. En cuanto al pago de los costos procesales, corresponde abonar los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante.
2. ORDENAR a la emplazada que le otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo desde el 8 de febrero de 2016, conforme a los fundamentos 9 y 12 supra de la presente sentencia, debiendo abonarle los montos dejados de percibir desde dicha fecha con los intereses legales correspondientes, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPONDE ORDENARSE EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZADLES POR TRATARSE DE DEUDAS PENSIONARIAS
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante, discrepo de lo afirmado en el fundamento 11, que consigna que el interés legal aplicable en materia pensionarla no es capitalizable, basándose en la denominada “doctrina jurisprudencial” establecida en el Auto 2214-2014-PA/TC, por cuanto, como repito y he dejado sentado en el voto singular que emití en dicha oportunidad, considero que los criterios contenidos en dicho auto son errados, ya que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables.
Desarrollo mi posición en los términos siguientes:
- En las Sentencias 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-P1/TC y 0023-2013-PI/TC, sobre la Ley de Presupuesto Público del año 2013, el Tribunal Constitucional precisó la naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público y estableció, principalmente sus características de especialidad y Con relación a esto último, especificó lo siguiente en su fundamento 29:
Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente presupuestaria.
En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de presupuesto solo tiene efecto durante un año; y solo debe regular la materia presupuestaria, pues son estas dos características -adicionales a su procedimiento de aprobación- las condiciones para su validez constitucional a nivel formal.
- La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013 (Ley 29951) dispone lo siguiente:
Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.
- En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición complementaria estuvo vigente durante el año 2013 y, por lo tanto, solo podía tener efecto durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho periodo presupuestal.
- Sin embargo, y como es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la deuda pensionarla; es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su finalidad específica es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo específico de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia de un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual y, por lo tanto, una inconstitucionalidad de forma por la materia regulada.
- Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de administración estatal de aportaciones dineradas para contingencias de vejez, se solventa, en principio, con la recaudación mensual de los aportes a cargo de la Sunat y de la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello se adicionan los fondos del tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
- En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por justificar, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo de interés específico para el pago de la deuda pensionaría, pues la norma en sí misma escapa a la especial materia regulatoria de este tipo de leyes.Lea tambien: TC ordena a ONP pagar pensión de invalidez a madre por aportes de hijo
- En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto público que corresponde incluir en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho egreso, en sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Continúa […]
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