Pensión de alimentos: ¿qué abarca y cómo calcularla?

Sumario.- 1. Introducción, 2. Los alimentos, 3. Características del derecho alimentario, 4. Obligación recíproca de alimentos, 4.1. Derecho alimentario de los cónyuges, 4.2. Alimentos de los hijos y otros descendientes, 4.3. A. de los padres, 4.4. Alimentos de otros ascendientes, 4.5. Alimentos de los hermanos, 5. Prelación de obligados a pasar alimentos, 6. Gradación por orden de sucesión legal, 7. Prorrateo de alimentos, 8. Criterios para fijar la pensión de alimentos, 8.1. Vínculo legal, 8.2. Necesidad del alimentista, 8.3. Posibilidad del alimentante, 8.4. Proporcionalidad en su fijación, 9. Incremento o disminución de alimentos, 10. Causales de exoneración de la pensión de alimentos, 11. Formas diversas de dar alimentos, 12. Extinción de la obligación alimentaria, 13. Conclusiones, 14. Bibliografía.


1. Introducción

Con razón sentencia Doménico Barbero que el primer bien que una persona posee en el orden jurídico es su vida. El primer interés que tiene es su conservación y la primera necesidad con que se enfrenta es procurarse los medios para ello. Ningún ordenamiento jurídico puede permanecer indiferente ante esta cuestión, por lo que las leyes establecen preceptos que tienden a asegurar los bienes vitales, satisfacer el interés de ellos y facilitar la obtención de los medios de conservación. Sin embargo, esporádicos preceptos y aisladas obligaciones son insuficientes para asegurar en todo momento aquellos bienes e intereses. Los alimentos se presentan como una institución esencial del derecho de las familias, a través del cual se permite el sostenimiento y subsistencia de sus integrantes. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 418)

Dicho de otro modo, la vida no solo es el primer derecho fundamental del cual se derivan otros de la misma naturaleza sino que, dada su trascendencia, es que el ordenamiento jurídico se vale de la institución de los alimentos, propia del derecho de familia, para su tutela.

De los seres vivientes que pueblan la tierra, uno de los que vienen al mundo en situación de incapacidad y se mantiene en ese estado por un buen periodo de su existencia, es el ser humano; ahora bien, esta etapa de insuficiencia debe ser cubierta, pues de lo contrario perecerá, y los llamados a cubrir tal estado de insuficiencia son sus progenitores, quienes lo trajeron al mundo, resultando por ende los primeros obligados a asistirlo; obsérvese en ello un deber natural de socorro. (Aguilar Llanos, 2016, p. 489)

Esta incapacidad, también aparece en circunstancias excepcionales, cuando el ser humano por su edad cronológica ya no debería ser dependiente, sino todo lo contrario; sin embargo, situaciones de senectud, enfermedad, accidente, hacen caer a estas personas en estado de necesidad que debe ser cubierta urgentemente, surgiendo en sus parientes la obligación natural de asistencia. De lo expuesto se puede deducir que la obligación alimentaria tiene una base ética y social, esto es, el deber de ayuda al prójimo necesitado y el evitar que por falta de esta ayuda pueda perecer; preservación de la vida y de la especie. (Ibídem, p. 490)

Esa incapacidad de autoproveerse es el llamado estado de necesidad, que si bien lo atraviesan todas las personas desde el nacimiento y cesa conforme va pasando el tiempo hasta llegar la adultez, ineludiblemente retorna cuando el ser humano llega a la vejez o sufre un accidente, en consecuencia quienes deberán encargarse de su sustento serán justamente aquellos hijos que fueron asistidos por sus padres desde sus primeros años de vida.

2. Los alimentos

De acuerdo con el artículo 472 del Código Civil (en adelante CC):

Artículo 472.- Noción de alimentos

Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

Esta definición la concordamos con aquella establecida por el Código de los Niños y Adolescentes (en adelante CNA) en su artículo 92 nos dice:

Artículo 92.- Definición

Se considera alimentos a lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

El artículo 6 del mismo CNA señala que:

Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

El concepto de alimentos apunta a la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano que se dan, tanto en el aspecto material, entiéndase comida, vestido, alimentos propiamente dichos, como en el aspecto espiritual o existencial tal como la educación, esparcimiento, recreación que resultan imprescindibles para el desarrollo ético, moral e intelectual de la persona, nutriendo el alma. A decir del derecho natural, el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores, un deber moral officium pietatis (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 419).

Doctrina colombiana entiende por alimentos a todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y de parto (García Morán, 2016, p. 18).

Doctrina brasileña considera que la obligación alimentaria comprende la responsabilidad por la entrega de aquellas prestaciones indispensables para la subsistencia de alguien que se encuentre imposibilitado de proveerse a sí mismo, pues al menos en principio, todo individuo debe alimentarse por sí mismo con lo que logre obtener en virtud de su trabajo y rendimientos (Guimarães dos Santos, 2009, p. 50).

El objeto de esa obligación corresponde, por tanto, a todo lo que sea materialmente indispensable para la manutención de la vida de alguien, más lo imprescindible como la habitación, vestido, salud, siendo esas necesidades esenciales por las que, dentro de sus límites, alguien puede iniciar un proceso de alimentos. (Ídem)

La Corte Suprema chilena, considera los alimentos como “las subsistencias que se dan a ciertas personas para su mantenimiento, o sea, para su comida, habitación y aún en algunos casos para su educación, y corresponde al juez regularlos en dinero, periódicamente, o en especies”. Sin embargo, haciendo una revisión jurisprudencial y tal como lo señala Ramos Pazos el concepto de alimentos ha ido cambiando en el tiempo conforme a las nuevas necesidades que van apareciendo, es así como cada vez se van integrando nuevas necesidades, con la finalidad de otorgar al alimentario lo establecido en el artículo 323 del Código Civil, es decir; “habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” (Morales Urra, 2015, p. 38).

Para la Corte de Casación francesa los alimentos deben ser necesarios para la satisfacción de las necesidades. Eso significa que deben ser apropiados para responder a las necesidades tanto fisiológicas como sociales. No obstante, la provisión de los alimentos no deberá ser sistemática. En el marco de una obligación alimentaria, los alimentos tienden a compensar la insuficiencia de recursos (para hacer frente a gastos vitales) creando un estado de necesidad. No obstante, en caso de pleito, la evaluación del estado de necesidad está sujeto a la apreciación del juez. Tal competencia le confiere un rol primordial, dentro de la determinación de los elementos susceptibles de ser calificados como alimentos. Reconociendo que la necesidad aunque sea esencial no puede ser forzosamente establecida. (Voko, 2012, p. 54)

Habiendo hecho un poco de derecho comparado podemos elaborar nuestra propia definición de los alimentos. Así, entendemos nosotros a esta institución como aquel derecho de los hijos y obligación de los padres que contiene un aspecto esencial doble indispensable para el sustento de la vida. Uno material conformado por la habitación, vestido y alimentos propiamente dichos; y otro espiritual o existencial, compuesto por la educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, recreación, y que comprende además a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

3. Características del derecho alimentario

A tenor del artículo 487 del CC:

Artículo 487.- Características del derecho alimentario

El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable.

Se trata de un derecho personalísimo, en el sentido de que, dirigido como está a garantizar la subsistencia del titular, no puede desprenderse de él y lo acompaña indisolublemente en tanto subsista el estado de necesidad en que se sustenta. El derecho alimentario, por tanto, no puede ser objeto de transferencia inter vivo ni de transmisión mortis causa. (Cornejo Chávez, 1999, p. 575)

El Expediente 1464-97, de 01-08-1997, f. j. 2. Corte Superior de Justicia de Lima sobre la irrenunciabilidad del derecho alimentaria precisa que:

El derecho alimentario es irrenunciable respecto al menor de edad. Ambos padres deben contribuir a prestar alimentos.

Nos dice Enrique Varsi que el derecho alimentario se encuentra fuera de todo comercio, razón por la cual se sostiene que los alimentos son irrenunciables. Hacerlo equivaldría a la renuncia del derecho mismo. Consecuentemente, el alimentista quedaría desamparado y estaría abdicando a la vida. (2012, p. 433)

Agregamos que al tratarse de un derecho personal no puede ser objeto de transacción ni compensación. En el primer caso el 1305 del CC lo prohíbe.

Estima Benjamín Aguilar que el derecho alimentario como tal no puede ser materia de transacción, y ello responde al destino final de los alimentos que es conservar la vida, sin embargo lo que si es posible, es transigir el monto de lo solicitado como pensión de alimentos, eso es el quantum, la cantidad, o porcentaje. (2016, pp. 497-498)

Esta transacción puede hacerse por acuerdo de las partes con documento con firma legalizada que elevan al juez para su aprobación, o en los centros de conciliación familiar, cuando interviniendo el conciliador, ambas partes se ponen de acuerdo sobre el monto o porcentaje de los ingresos del obligado destinados a cubrir la prestación alimentaria. (Ibídem, p. 498)

Se afirma que el alimentante no puede oponer en compensación al alimentista lo que este le debe por otro concepto. Si Juan es demandado por Manuel y este tiene una deuda pendiente por otro concepto, Juan no puede oponerle frente a la deuda aquellas que le debe por concepto de alimentos. (Varsi Rospigliosi, 2012, pp. 432-433)

Es decir, si en el alimentista recae la calidad de deudor frente al alimentante, prima su estado de alimentista y no de deudor. La compensación no puede extinguir una obligación de cuyo cumplimiento depende la vida del alimentista. El sustento de la persona no es un simple crédito patrimonial, se trata de un derecho que es y debe ser protegido con vista a un superior interés público. (Ibídem, p. 433)

4. Obligación recíproca de alimentos

De acuerdo con el artículo 474 del CC se deben alimentos recíprocamente:

Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos

1. Los cónyuges.

2. Los ascendientes y descendientes.

3. Los hermanos.

El vínculo jurídico determinante del parentesco (consanguíneo o por afinidad) establece una verdadera relación alimentaria, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. Esta relación de índole netamente asistencial, trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que puedan poner en peligro la subsistencia física de uno de sus miembros y que le impidan circunstancial o permanentemente procurarse los medios necesarios para asegurar esa subsistencia. (Bossert y Zannoni, 2004, p. 46)

En otras palabras, los alimentos entre parientes (entre cónyuges, entre ascendientes y descendientes y entre hermanos) son una disposición legal establecida por razones de solidaridad familiar, es decir, para evitar aquellas contingencias que puedan poner en peligro la subsistencia de aquellos con los que se tiene un vínculo familiar.

4.1. Derecho alimentario de los cónyuges

Refiere el artículo 288 del CC que los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia, y es precisamente este deber de asistencia el que informa el derecho alimentario, que luego es reconocido expresamente en el artículo 474. El deber de asistencia implica ayuda, cooperación, deberes importantes no solo en el plano moral espiritual, sino también en el plano material, y es aquí dónde se ubica el derecho de alimentos. (Aguilar Llanos, 2016, pp. 507-508)

Que los cónyuges se deban alimentos mutuamente es una manifestación del deber de asistencia, es decir, de una de las obligaciones nacidas del matrimonio pero también una derivación del principio de solidaridad familiar.

4.2. Alimentos de los hijos y otros descendientes

El artículo 6 de la Constitución, en su tercer párrafo señala que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes, igualmente precisa que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (segundo párrafo); en estos preceptos constitucionales encontramos la base jurídica del derecho alimentario de los hijos; sin embargo, si bien es cierto que todos los hijos son iguales, lo es igualmente que no todos están en la misma situación familiar, y ello condicionaría la forma de la prestación alimentaria. Por ello se debe analizar por separado los casos de los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, los adoptivos y los hijos putativos. (Aguilar Llanos, 2016, p. 514)

Respecto del descendiente que no puede obtener alimentos de su ascendiente directo (padre); en este caso, los alimentos tendrán que ser proporcionados por los abuelos, bisabuelos o tatarabuelos si fuera el caso (Ibídem, pp. 520-521)

La relación así establecida es la del nieto respecto al abuelo, o biznieto respecto al bisabuelo y así sucesivamente; aparece esta relación por cuanto el obligado principal (padre) o ha muerto o no se encuentra en condiciones de atender alimentos de su hijo. (Ibídem, p. 521)

Cuando el acreedor alimentario no puede obtener alimentos de su deudor principal (padre), se los pide al abuelo, y para ello no cuenta su condición de matrimonial o extramatrimonial, y en este último caso la de ser reconocido o judicialmente declarado, o adoptivo respecto de su padre; en todos estos casos estarán obligados los abuelos respecto de sus nietos (Ídem)

De la misma forma que en el caso de los cónyuges, los alimentos debidos a los hijos o a otros descendientes es una derivación del principio de solidaridad familiar.

4.3. Alimentos de los padres

El padre o la madre que pide alimentos al hijo, debe acreditar su incapacidad física o mental que le produce un estado de necesidad, aquí no se presume nada; recordemos que estamos frente a un mayor de edad; entonces debe probar que no se halla en aptitud de atender a sus propios requerimientos. (Aguilar Llanos, 2016, p. 522)

De la misma forma que en el caso de los cónyuges, los hijos y otros descendientes, los alimentos debidos a los padres es una derivación del principio de solidaridad familiar.

4.4. Alimentos de otros ascendientes

En este rubro nos referimos al abuelo que reclama alimentos al nieto o bisabuelo respecto del biznieto y así indefinidamente. (Aguilar Llanos, 2016, p. 525)

De la misma forma que en el caso de los cónyuges, de los hijos y otros descendientes; los alimentos debidos a los padres es una derivación del principio de solidaridad familiar.

4.5. Alimentos de los hermanos

Se los deben recíprocamente, independientemente de que sean hermanos germanos, esto es de padre y madre, o que sean medios hermanos, de parte de padre o solo de madre; todos ellos están obligados a alimentarse (Aguilar Llanos, 2016, p. 527)

El citado autor señala que, además, existen alimentos entre personas sin vínculo jurídico o de parentesco, entre ellos nombra a los alimentos de ex-cónyuges, de la madre extramatrimonial, de los concubinos y de las personas que se hayan alimentado a costa del causante.

De la misma forma que en el caso de los cónyuges, de los hijos y otros descendientes, de los padres; los alimentos debidos entre hermanos es una derivación del principio de solidaridad familiar.

5. Prelación de obligados a pasar alimentos

Según el artículo 475 del CC:

Artículo 475.- Prelación de obligados a pasar alimentos

Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:

1. Por el cónyuge.

2. Por los descendientes.

3. Por los ascendientes.

4. Por los hermanos.

Debemos tener en cuenta que el orden de prelación, desde el punto de vista de los obligados, puede ser considerado como un derecho de excusión[1] por el cual el demandado puede solicitar que previamente se haga lo propio con el anteriormente obligado y se acredite que este no puede cumplir con dicha obligación. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 447)

Al respecto, la Casación 37-2002, Arequipa sobre el traslado de la obligación alimentaria señala que:

Que, del estudio de autos ha quedado demostrado de forma fehaciente que al recurrente nunca se le emplazó en el proceso sobre alimentos de la cual deviene el reajuste sub materia, siendo inapropiado compelérsele ahora al cumplimiento de la obligación alimentaria de cuya causa que le precede no fue parte material, siendo que lo resuelto por las instancias de mérito determinan un grave perjuicio al emplazado al desconocérsele el derecho constitucional consagrado en el articulo 1 del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil en cuanto señala que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso.

Este criterio parece indicar que en los casos de incumplimiento del pago de la pensión de alimentos por parte de uno de los padres se necesita iniciar un nuevo proceso judicial respecto de los abuelos; esto implica dilación para que se haga efectiva la pensión y una consecuente afectación a los derechos fundamentales del sujeto. (Fernández Revoredo y Ramírez Huaroto, 2008, pp. 78-79)

Sin embargo, debe hacerse una obligatoria concordancia del artículo en comentario con el artículo 93 del CNA, que señala que el orden de prelación es el siguiente: los padres, los hermanos mayores de edad, los abuelos, parientes colaterales hasta el tercer grado y otros responsables del niño o adolescente, obviamente esta es únicamente aplicable a los menores de edad. A continuación un cuadro comparativo elaborado por una autorizada doctrina del derecho de familia: (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 447)

Cuadro para demandar pensión de alimentos

El ámbito de aplicación del artículo 475 de Código se restringe únicamente a la concurrencia en la obligación subjetiva familiar potencial cuando el acreedor
alimentario es adulto, siendo de aplicación el artículo 93 del CNA cuando este es
niño o adolescente; es decir, menor de edad. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 447)

El artículo 475 admite una excepción, es decir, si bien el cónyuge, dentro del grupo de obligados, es a quien le corresponde cumplir con la pensión de alimentos en primer lugar, en caso de peligrar su subsistencia, tal obligación pasará a los siguientes deudores alimentarios. Así el artículo 478 expresa que:

Artículo 478.- Obligación alimenticia de los parientes

Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge.

6. Gradación por orden de sucesión legal

Expresa el artículo 476 del CC que:

Artículo 476.- Gradación por orden de sucesión legal

Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista.

Dicha norma nos remite a los herederos legales, y el orden en que concurren a la herencia; el orden para heredar está regulado en el artículo 816 del Libro de Sucesiones; este numeral nos dice que son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes, del segundo orden, los padres y demás ascendientes; y luego continúan señalando otros órdenes que no interesan para el caso que analizamos. (Aguilar Llanos, 2016, p. 546)

Pues bien, el artículo 476 del CC referido a la prelación entre los obligados dentro de una misma línea consanguínea, nos señala de conformidad con el artículo 816, que si el acreedor alimentario que tiene, en la línea recta descendiente, hijo, nieto, biznieto, deberá demandar alimentos, en primer lugar, a su hijo, y si no puede obtenerlos de él, demandará a los nietos y así sucesivamente; y en cuanto a la línea recta ascendiente, si tiene padre, abuelo, y este en defecto del padre, quien resulta ser el obligado principal; es claro aquí que la proximidad en cuanto al grado de parentesco convierte a unos en obligados principales y a otros en secundarios. (Aguilar Llanos, 2016, p. 547)

Este artículo tiene una excepción entre los obligados dentro de una misma línea sanguínea. Es decir, los obligados en primer orden, verbigracia el hijo (si se trata de línea recta descendiente) o el padre (si se trata de línea recta ascendiente) podrán trasladar su obligación al segundo en orden siempre y cuando peligre su propia subsistencia. Así el artículo 479 del CC expresa que:

Artículo 479.- Obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes

Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue.

7. Prorrateo de alimentos

Estable el artículo 477 del CC lo siguiente:

Artículo 477.- Prorrateo de alimentos

Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.

Si la concurrencia de varios obligados frente a un solo titular del derecho origina una distribución de cuotas entre aquellos, semejante fenómeno puede presentarse cuando, frente a un solo, accionan varios titulares del derecho alimentario. Esto ocurre, por ejemplo, si una misma persona es demandada de alimentos por su cónyuge, sus hijos y/u otros alimentistas. (Cornejo Chávez, 1999, p. 613)

En este caso procede el prorrateo, es decir, la distribución entre los varios alimentistas de la parte de renta del obligado que deba o pueda por razones de embargabilidad, destinarse al cumplimiento del conjunto de esas obligaciones. (Ídem)

Dicho de otro modo, el prorrateo implica repartición, división proporcional de una cantidad entre varios que tienen un derecho común. Es la partición equitativa del caudal económico disponible que tiene el alimentante frente a más de un alimentista. Para que se configure
este supuesto es necesario la presencia de alimentistas concurrentes respecto de un solo alimentante. No procediendo el prorrateo cuando el deudor posea rentas suficientes para cubrir todas las pensiones fijadas. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 451)

Acreedores de la pensión de alimentos

El prorrateo nos lleva a plantearnos qué rentas son las que pueden destinarse compulsivamente a cubrir las prestaciones alimentarias y en qué porcentaje; sobre el particular, señalamos que tratándose de rentas no provenientes del trabajo puede embargarse el 100% de esas rentas, esto es, no hay límites; pero si se trata de rentas cuya fuente es el trabajo, como lo son las remuneraciones, el embargo procede hasta el 60% del total de sus ingresos con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley, así lo ordena el artículo 648 inciso 5 del Código Procesal Civil. (Aguilar Llanos, 2016, p. 549)

Si el alimentante tiene que afrontar más de dos pensiones y la suma de estas
supera el sesenta por ciento de sus remuneraciones deberá distribuirse entre los
acreedores ese sesenta por ciento a fin de que ninguno se quede sin hacer efectiva
su pensión o la reciba en un porcentaje mínimo. Por ejemplo, A es demandado
por su cónyuge B, quien logra embargar el sesenta por ciento de las remuneraciones
de A. Luego aparece C, hijo extramatrimonial de A, quien obtiene como pensión el 20% de las remuneraciones. (Varsi Rospigliosi, pp. 451-452)

Al no tener A otros ingresos, y como las rentas de trabajo están embargadas en el porcentaje máximo que señala la ley, C podría quedarse sin cobrar, por ello la ley faculta a C para que demande a A y B, a fin de que ese sesenta por ciento de las remuneraciones de A se distribuya entre B y C, y ello lo logrará a través del prorrateo. (Ídem, p. 452)

8. Criterios para fijar la pensión de alimentos

De conformidad con el artículo 481 del CC se regulan:

Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos

Por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

Del citado artículo podemos extraer los presupuestos para calcular una pensión de alimentos. Nos referimos a los siguientes: a) Vínculo legal, b) necesidades del alimentista, c) posibilidad del alimentante, d) proporcionalidad en su fijación. Pasemos a ver cada uno de ellos.

Criterios para fijar la pensión de alimentos

8.1. Vínculo legal

Se trata de una relación familiar reconocida por la ley. Cónyuges, convivientes e hijos. Los alimentos derivan de la voluntad o del parentesco. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 419)

8.2. Necesidad del alimentista

Está basado en el requerimiento del alimentista de no poder atender su manutención. Se traduce en el hecho de que el solicitante de alimentos es menor de edad, anciano, incapaz, persona con discapacidad o falto de trabajo. El artículo 294 del Código venezolano dice que “la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige”. La necesidad implica el reconocimiento del derecho a la existencia, como el primero de todos los derechos congénitos. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 421)

De acuerdo con un sector de la doctrina española el estado de necesidad se debe analizar desde una doble perspectiva:

Por un lado, representa el presupuesto objetivo inicial y final de la obligación de alimentos: inicial, en cuanto que origina su exigibilidad, ya que, según el artículo 148.1 del Código Civil, “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos”, y final en tanto asegura su subsistencia, dado que, en virtud de lo que afirma el punto 3.º del artículo 152, cesará la obligación de dar alimentos cuando al alimentista “no le sea necesaria la pensión de alimentos para su subsistencia”.

Por otro lado, no olvidemos que el estado de necesidad constituye, junto con la posibilidad económica del alimentante, uno de los índices que determinan la cuantía de los alimentos, pues, como establece el artículo 146 del Código Civil, “la cuantía de los alimentos será proporcionada a las necesidades de quien los recibe”. (Aparicio Carol, 2018, p. 19).

En nuestro derecho nacional el estado de necesidad del niño se presume hasta que adquiera la mayoría de edad, así que correrá por cuenta del padre probar lo contrario, esto es, o que el estado de necesidad ha desaparecido por completo, o que el estado de necesidad subsiste pero no en la misma la magnitud que en el pasado.

8.3. Posibilidad del alimentante

En el derecho chileno la Ley 14.908 presume que el padre o madre tiene los medios suficientes para otorgar los alimentos que demanda el hijo menor. Siendo una presunción simplemente legal que es posible desvirtuarla por parte del alimentante, probando que carece de medios suficientes, siendo facultad del tribunal rebajar el monto mínimo establecido por la ley prudencialmente (Morales Urra, 2015, pp. 49-50).

En el derecho mexicano los deudores alimentarios deben proporcionar una cantidad o porcentaje suficiente, respecto de sus posibilidades económicas y tomando en consideración los bienes y propiedades y demás ingresos que tengan sin dejar de lado sus propias necesidades (García Morán, 2016, p. 110).

Los operadores de justicia deberán tener en cuenta las circunstancias en las que se encuentra el alimentante, así como la carga familiar, deudas, el espacio donde vive, entre otros aspectos (Chávez Montoya, 2017, p. 88).

La obligación alimentaría encuentra un límite, el derecho a existir del propio alimentante, lo cual involucra que el deudor alimentario cuente con los medios suficientes para que él mismo pueda subsistir, por lo que antes de otorgarse la pensión de alimentos el juez tendrá que tomar en cuenta criterios cómo: el lugar dónde vive, las deudas, otra carga familiar, enfermedad crónica, trabajo riesgoso, etc.

8.4. Proporcionalidad en su fijación

Este presupuesto corresponde a un tema de equidad, de equilibrio y justicia. Debemos partir siempre de la premisa que los alimentos no pueden ser utilizados como medio de participar en el patrimonio del alimentante ni mucho menos de obtener su fortuna. Los alimentos son otorgados por una cuestión ad necessitatem. El alimentista es quien necesita, no quien exige participar –tal cual accionista– en las utilidades o nuevos ingresos del alimentante. “La cuota alimentaria no tiene por finalidad hacer participar al alimentado de la riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero” máxime si las necesidades del alimentista están satisfechas. Los alimentos no se conceden ad utilitatem, o ad voluptatem sino ad necessitatem (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 422).

La pensión de alimentos debe atender a las necesidades esenciales tanto fisiológicas como sociales sin que ello involucre afectar los bienes del deudor alimentario más allá de la necesidad del alimentista (pues ello excede las necesidades del menor) por más holgada que sea la capacidad económica de la que goce el alimentante. Ello constituiría un abuso del derecho y un enriquecimiento indebido.

9. Incremento o disminución de alimentos

Señala el artículo 482 del CC:

Artículo 482.- Incremento o disminución de alimentos

La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.

Es natural pretender incrementar la pensión alimenticia si las necesidades del alimentista aumentan pero correlativamente se deberá tener en cuenta si las posibilidades del alimentante han sufrido o bien un incremento o bien una reducción a efectos de otorgar o no una pensión alimenticia más elevada.

Pero también puede darse el caso opuesto, intentar solicitar la reducción de la pensión alimenticia si las posibilidades del alimentante disminuyen no obstante, de igual forma, deberá atenderse si las necesidades del alimentista han sufrido o bien un incremento o bien una reducción a efectos de otorgársele o no una pensión alimenticia reducida.

El Pleno Jurisdiccional Distrital Civil, realizado por la Corte Superior de Justicia de Lima Este, el día 17-11-2017, respecto a la afectación del beneficio económico por cambio de residencia de la PNP, acordó por mayoría que:

El beneficio económico, por cambio de residencia, debe ser afectado con la pensión de alimentos a favor de todos los hijos del obligado, conforme el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil; toda vez que es un ingreso de libre disponibilidad, en tanto tiene por finalidad cubrir los gastos de traslado al nuevo lugar de residencia que el policía en retiro decida libremente fijar; por lo que, no constituye un pago para el cumplimiento de sus funciones como policía en actividad.

La Casación 725-99, Lambayeque, de 19-09-1999 establece que no existe cosa juzgada en materia de pensiones alimentarias:

Es un principio universalmente aceptado que no existe cosa juzgada en materia de fijación de pensiones alimenticias, en ese sentido, si se reducen las posibilidades de uno de los obligados y subsisten las necesidades del alimentista, el juez de la causa está plenamente facultado a establecer o aumentar la obligación a cargo del otro obligado, mediando las pruebas y sustentos suficientes.

10. Causales de exoneración de alimentos

Expresa el artículo 483 del CC:

Artículo 483.- Causales de exoneración de alimentos

El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.

Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.

Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.

A diferencia del aumento o disminución de la pensión alimenticia, en dónde se sigue cumpliendo con la prestación, la exoneración implica liberar, perdonar, dispensar, absolver la obligación alimentaria a cargo del alimentante. Es decir, dejar de estar obligado a pasar la pensión de alimentos lo que equivaldría a un supuesto de extinción de la obligación alimentaria.

Asimismo, la razón por la cual se concedería la exoneración de pensión alimenticia es la puesta en peligro de la propia subsistencia del alimentante de seguir cumplimiento con dicha prestación.

La Casación 1685-2004, Junín establece la finalidad de la exoneración de la obligación alimentaria:

La finalidad del artículo 483 es doble: proteger el derecho a la vida del alimentante y no descuidar los gastos para la manutención de su familia a que pudiese estar afecto aquel, intereses que el legislador considera preferentes al pago de los alimentos, de manera que, solo una vez satisfechas las necesidades personales y las cargas familiares, es posible exigir el cumplimiento de la obligación alimenticia.

La Casación 3016-2002, Loreto señala con respecto a los estudios exitosos que:

El estudiante con 18 años de edad que se encuentra en el cuarto año de educación secundaria, no lo está realizando exitosamente porque por su edad debería haber terminado la educación secundaria.

El Tercer Juzgado de Paz Letrado, Corte Superior de Justicia de Huánuco en lo atinente a la extinción de la obligación alimentaria de los que ya concluyeron estudios superiores, expresa:

No obstante, dada la condición de rebeldía de los hijos mayores emplazados, ninguno ha sustentado o acreditado, debidamente algún supuesto para la continuación de la pensión alimenticia que la misma norma prevé, con el objeto de rebatir la exoneración que se invoca. En ese sentido, se observa que, de acuerdo al mérito de las copias legalizadas de los títulos profesionales adjuntados, se advierte que ambos ya han concluido sus estudios superiores técnicos en la especialidad de Laboratorio Clínico; todo lo cual elimina legalmente la vigencia del supuesto estado de necesidad que la norma impone.

11. Formas diversas de dar alimentos

Establece el artículo 484 del CC:

Artículo 484.- Formas diversas de dar alimentos

El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente al pago de una pensión de alimentos cuando motivos especiales lo justifiquen.

En tanto y en cuanto la prestación, distinta al pago de una pensión dineraria, cubra las necesidades del alimentista, no se generará problema alguno ya que la finalidad del derecho alimentario se seguiría cumpliendo.

El mismo concepto de alimentos es per se tan amplio que naturalmente puede abarcar prestaciones distintas a las dinerarias como los alimentos propiamente dichos, el vestido y la habitación por dar un ejemplo.

12. Extinción de la obligación alimentaria

De acuerdo con el artículo 486 del CC:

Artículo 486.- Extinción de la obligación alimentaria

La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 728[2].

En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.

Es natural que la obligación alimenticia se extinga si el alimentista fallece pues el estado de necesidad habría desaparecido en ese momento también. De igual forma, al ser la obligación alimentaria personalísima si el obligado muere su obligación habría perecido en ese instante.

El Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia de Familia, realizado por la Corte Superior de Justicia de Lima Este, el día 17-11-2017 acordó por unanimidad:

Para la extinción de alimentos por muerte de la alimentista, no es necesario iniciar una nueva demanda; puede ser solicitado en el mismo proceso de alimentos, acreditándose con el Acta de Defunción correspondiente.

Si muere el alimentista no existe más estado de necesidad que satisfacer, en cambio si muere el alimentante si bien el derecho de alimentos es personal e intransferible, el estado de necesidad del alimentista podría subsistir.

En esa circunstancia vendrá otro obligado a atender los alimentos, dejará su puesto secundario para convertirse en obligado principal, pero no porque haya recibido esa obligación el deudor fallecido, sino porque su vínculo jurídico (casi siempre de parentesco) con el acreedor lo convierte en deudor principal y, así por ejemplo, el cónyuge que recibía alimentos de su consorte, muerto este, ahora vendrán obligados los descendientes, en este caso el hijo o hijos del acreedor alimentario. (Aguilar Llanos, 2016, p. 559)

13. Conclusiones

La vida no solo es el primer derecho fundamental del cual se derivan otros de la misma naturaleza sino que, dada su trascendencia, es que el ordenamiento jurídico se vale de la institución de los alimentos, propia del derecho de familia, para su tutela.

Entendemos nosotros a los alimentos como aquel derecho de los hijos y obligación de los padres que contiene un aspecto esencial doble indispensable para el sustento de la vida, uno material conformado por la habitación, vestido y alimentos propiamente dichos y otro espiritual o existencial, compuesto por la educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, recreación y que comprende además a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

Los criterios para fijar los alimentos, siguiendo a Varsi Rospigliosi, son: a) vínculo legal, b) necesidades del alimentista, c) posibilidad del alimentante y d) proporcionalidad en su fijación.

14. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex &Iuris.

AGUILAR LLANOS, Benjamín. “Jefferson Farfán Guadalupe y el Instituto Jurídico de los Alimentos”. Disponible en: http://www.enfoquederecho.com/jefferson-farfan-guadalupe-y-el-instituto-juridico-de-los-alimentos/ (Consultado el 19 de febrero del 2020).

APARICIO CAROL, Ignacio (2018). Análisis Práctico de la Pensión Alimenticia de los hijos en el actual Código Civil Español: posibles soluciones para los pleitos de familia. Memoria para optar por el Grado de Doctor. Madrid: Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho.

BOSSERT, Gustavo y ZANNONI, Eduardo (2004). Manual de derecho de familia. Buenos Aires: Editorial Astrea.

CORNEJO CHÁVEZ, Héctor (1999). Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta Jurídica.

CHÁVEZ MONTOYA, María Susan (2017). La Determinación de las Pensiones y los Sistemas Orientadores de Cálculo. Tesis para optar por el título de Abogado. Lima: Universidad Ricardo Palma, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

FERNÁNDEZ REVOREDO, Marisol y RAMIREZ HUAROTO, Beatriz (2008). ¿ Cómo se garantizan los derechos fundamentales de los miembros de una familia a través de los alimentos? Foro Jurídico, PUCP, pp. 75-88.

GARCÍA MORAN, Diana (2016). La Falta de Ordenamientos Legales en el Establecimiento Justo de la Pensión Alimenticia Provisional. Tesis para optar por el Título de Licenciado en Derecho. Atlacomulco: Universidad Autónoma del Estado de México.

GUIMARÃES DOS SANTOS (2009). “Tutela Jurisdicional ao Direito a Alimentos. Efitividade do Processo a Execução da Prestação Alimenta”. Dissertação de Mestrado apresentada à Banca Examinadora da Faculdade de Direito da Universidade de São Paulo, como exigencia parcial para a obtenção do título de Mestre em Direito.

MORALES URRA, Victoria (2015). “El Derecho de Alimentos y Compensación Económica”. La Excepción en la forma de pagar estos Derechos”. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Santiago: Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Privado.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2012). Tratado de derechos familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas supletorias y de amparo familiar. Tomo III Parte general. Lima: Universidad de Lima.

VOKO, Nina (2012). Les Aliments en Droit Privé. Tesis presentada para obtener el grado de Doctor en Derecho Privado de la Universidad de Estrasburgo.


[1] Artículo 1879.- Beneficio de excusión. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.

[2] Artículo 728. Si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.

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