Sumario.- 1. Introducción, 1.1. Fundamentos constitucionales del derecho a los alimentos, 1.2. El interés superior del niño en la convención sobre los derechos del niño y su aplicación a los alimentos, 2. Los alimentos, 2.1. Los alimentos en el derecho nacional, 2.2. Los alimentos en el derecho comparado, 2.3. Nuestra definición de alimentos, 3. El derecho alimentario como derecho personalísimo, 3.1. Características del derecho alimentario, 3.1.1. Intransmisible, 3.1.2. Irrenunciable, 3.1.3. Intransigible, 3.1.4. Incompensable, 3.1.5. Inembargable, 3.1.6. Revisable, 4. Obligación recíproca de alimentos, 4.1. Derecho alimentario de los cónyuges, 4.2. Alimentos de los hijos y otros descendientes, 4.3. Alimentos de los padres, 4.4. Alimentos de otros ascendientes, 4.5. Alimentos de los hermanos, 5. Prelación de obligados a pasar alimentos, 6. Gradación por orden de sucesión legal, 7. Prorrateo de alimentos, 8. Criterios para fijar la pensión de alimentos, 8.1. Vínculo legal, 8.2. Necesidad del alimentista, 8.3. Posibilidad económica del alimentante, 8. 3.1. ¿Se debe variar la pensión alimentaria si el obligado se queda sin trabajo?, 8.3.2. Acceso de oficio a información en línea sobre la capacidad económica del demandado, 8.4. Proporcionalidad en su fijación, 9. Incremento o disminución de alimentos, 10. Causales de extinción judicial de la pensión de alimentos, 10.1. Disminución de ingresos del alimentante que ponen en peligro su propia subsistencia,10.2. Desaparición del estado de necesidad en el alimentista, 10.2.1. Prórroga del estado de necesidad en el alimentista, 10.2.1.1. Causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas, 10.2.1.2. El alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, 11. Formas diversas de dar alimentos, 13. Causales de extinción automática de la pensión de alimentos, 14. Conclusiones, 15. Bibliografía.
1. Introducción
Con razón sentencia Doménico Barbero que el primer bien que una persona posee en el orden jurídico es su vida. El primer interés que tiene es su conservación y la primera necesidad con que se enfrenta es procurarse los medios para ello. Ningún ordenamiento jurídico puede permanecer indiferente ante esta cuestión, por lo que las leyes establecen preceptos que tienden a asegurar los bienes vitales, satisfacer el interés de ellos y facilitar la obtención de los medios de conservación. Sin embargo, esporádicos preceptos y aisladas obligaciones son insuficientes para asegurar en todo momento aquellos bienes e intereses. Los alimentos se presentan como una institución esencial del derecho de las familias, a través del cual se permite el sostenimiento y subsistencia de sus integrantes. (Varsi, 2012, p. 418)
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Dicho de otro modo, la vida no solo es el primer derecho fundamental del cual se derivan otros de la misma naturaleza sino que, dada su trascendencia, es que el ordenamiento jurídico se vale de la institución de los alimentos, propia del derecho de familia, para su tutela.
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De los seres vivientes que pueblan la tierra, uno de los que vienen al mundo en situación de incapacidad y se mantiene en ese estado por un buen periodo de su existencia, es el ser humano; ahora bien, esta etapa de insuficiencia debe ser cubierta, pues de lo contrario perecerá, y los llamados a cubrir tal estado de insuficiencia son sus progenitores, quienes lo trajeron al mundo, resultando por ende los primeros obligados a asistirlo; obsérvese en ello un deber natural de socorro. (Aguilar, 2016, p. 489)
Esta incapacidad, también aparece en circunstancias excepcionales, cuando el ser humano por su edad cronológica ya no debería ser dependiente, sino todo lo contrario; sin embargo, situaciones de senectud, enfermedad, accidente, hacen caer a estas personas en estado de necesidad que debe ser cubierta urgentemente, surgiendo en sus parientes la obligación natural de asistencia. De lo expuesto se puede deducir que la obligación alimentaria tiene una base ética y social, esto es, el deber de ayuda al prójimo necesitado y el evitar que por falta de esta ayuda pueda perecer; preservación de la vida y de la especie. (Ibidem, p. 490)
Esa incapacidad de autoproveerse es el llamado estado de necesidad, que si bien lo atraviesan todas las personas desde el nacimiento y cesa conforme va pasando el tiempo hasta llegar la adultez, ineludiblemente retorna cuando el ser humano llega a la vejez o sufre un accidente, en consecuencia, quienes deberán encargarse de su sustento serán justamente aquellos hijos que fueron asistidos por sus padres desde sus primeros años de vida.
1.1. Fundamentos constitucionales del derecho a los alimentos
A continuación presentamos las bases constitucionales del derecho a los alimentos comenzando por el art. 4 Constitución Política (CP) que prevé algunos de los grupos vulnerables en el ordenamiento nacional:
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad (resaltados nuestros).
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
El niño[1] es objeto de protección especial por parte de la comunidad y del Estado debido su condición de población vulnerable. Asimismo, la familia también es objeto de protección, aunque en menor intensidad, debido a su reconocimiento como instituto natural y fundamental de la sociedad.
Asimismo el art 6 CP señala que:
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (resaltados nuestros). Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
En otras palabras, los padres tienen el derecho y la obligación constitucionales de asistir con alimentos (en sentido jurídico) a sus hijos. Correlativamente estos tienen el deber constitucional de respetarlos y asistirlos.
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1.2. El interés superior del niño en la convención sobre los derechos del niño y su aplicación a los alimentos
A continuación exploraremos algunos de los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño que se refieran al derecho a los alimentos de los niños y de los adolescentes:
Art. 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
El derecho a los alimentos (el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social), en sentido jurídico, es reconocido por los Estados Partes de la Convención.
Art. 27.2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
Es obligación de los padres, u otras personas encargadas del niño, proporcionarles dentro de sus posibilidades y medios económicos, alimentos en sentido jurídico (las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño).
Art. 27.4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Los Estados Partes expresamente se obligan a tomar las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño. Entendemos nosotros que estas medidas son los cuerpos normativos de cada país que prevén el derecho alimentario, políticas públicas, servicios sociales, futuros proyectos de ley relacionados.
Art. 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
El derecho a los alimentos, en sentido jurídico, garantiza el cumplimiento del interés superior del niño.
Art. 3.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas (resaltados nuestros).
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño alimentos en sentido jurídico (la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar) y ello se cumple con la creación de cuerpos normativos como el libro de derecho familia dentro del Código Civil peruano de 1984, el Código de los Niños y Adolescentes, políticas públicas, servicios sociales, etc. (las medidas legislativas y administrativas y adecuadas).
Art. 3.4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional (resaltados nuestros).
Los Estados Partes, a través de cuerpos normativos como el Código Civil, Código de los Niños y Adolescentes, políticas, públicas, servicios sociales, etc. (medidas administrativas, legislativas y de otra índole) garantizan el cumplimiento del derecho a los alimentos como uno de los derechos previstos en la Convención.
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2. Los alimentos
2.1. Los alimentos en el derecho nacional
El art. 472 CC define a los alimentos de la siguiente manera:
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
Esta definición la concordamos con aquella establecida por el Código de los Niños y Adolescentes (CNA):
Se considera alimentos a lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
Asimismo, el artículo 6 CNA señala que:
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
El concepto de alimentos apunta a la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano que se dan, tanto en el aspecto material, entiéndase comida, vestido, alimentos propiamente dichos, como en el aspecto espiritual o existencial tal como la educación, esparcimiento, recreación que resultan imprescindibles para el desarrollo ético, moral e intelectual de la persona, nutriendo el alma. A decir del derecho natural, el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores, un deber moral officium pietatis (Varsi, 2012, p. 419).
2.2. Los alimentos en el derecho comparado
Doctrina colombiana entiende por alimentos a todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y de parto (García, 2016, p. 18).
Doctrina brasileña considera que la obligación alimentaria comprende la responsabilidad por la entrega de aquellas prestaciones indispensables para la subsistencia de alguien que se encuentre imposibilitado de proveerse a sí mismo, pues al menos en principio, todo individuo debe alimentarse por sí mismo con lo que logre obtener en virtud de su trabajo y rendimientos (Dos Santos, 2009, p. 50).
El objeto de esa obligación corresponde, por tanto, a todo lo que sea materialmente indispensable para la manutención de la vida de alguien, más lo imprescindible como la habitación, vestido, salud, siendo esas necesidades esenciales por las que, dentro de sus límites, alguien puede iniciar un proceso de alimentos. (Ídem)
La Corte Suprema chilena, considera los alimentos como «las subsistencias que se dan a ciertas personas para su mantenimiento, o sea, para su comida, habitación y aún en algunos casos para su educación, y corresponde al juez regularlos en dinero, periódicamente, o en especies». Sin embargo, haciendo una revisión jurisprudencial y tal como lo señala Ramos Pazos el concepto de alimentos ha ido cambiando en el tiempo conforme a las nuevas necesidades que van apareciendo, es así como cada vez se van integrando nuevas necesidades, con la finalidad de otorgar al alimentario lo establecido en el artículo 323 del Código Civil, es decir; “habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” (Morales, 2015, p. 38).
Para la Corte de Casación francesa los alimentos deben ser necesarios para la satisfacción de las necesidades. Eso significa que deben ser apropiados para responder a las necesidades tanto fisiológicas como sociales. No obstante, la provisión de los alimentos no deberá ser sistemática. En el marco de una obligación alimentaria, los alimentos tienden a compensar la insuficiencia de recursos (para hacer frente a gastos vitales) creando un estado de necesidad. No obstante, en caso de pleito, la evaluación del estado de necesidad está sujeto a la apreciación del juez. Tal competencia le confiere un rol primordial, dentro de la determinación de los elementos susceptibles de ser calificados como alimentos. Reconociendo que la necesidad aunque sea esencial no puede ser forzosamente establecida. (Voko, 2012, p. 54)
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2.3. Nuestra definición de alimentos
Habiendo hecho un poco de derecho comparado podemos elaborar nuestra propia definición de los alimentos. Así, entendemos nosotros a esta institución como aquel derecho de los hijos y obligación de los padres que contiene un aspecto esencial doble indispensable para el sustento de la vida. Uno material conformado por la habitación, vestido y alimentos propiamente dichos; y otro espiritual o existencial, compuesto por la educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, recreación, y que comprende además a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
3. El derecho alimentario como derecho personalísimo
Se trata de un derecho personalísimo, en el sentido de que, dirigido como está a garantizar la subsistencia del titular, no puede desprenderse de él y lo acompaña indisolublemente en tanto subsista el estado de necesidad en que se sustenta. El derecho alimentario, por tanto, no puede ser objeto de transferencia inter vivo ni de transmisión mortis causa. (Cornejo, 1999, p. 575)
Los derechos son personalísimos porque son indesligables de la persona por su condición de tal. En consecuencia, su titular no puede trasmitirlos por acuerdo (inter vivos), por testamento o por ley (mortis causa).
3.1. Características del derecho alimentario
Las mayoría de las características del derecho alimentario se encuentran previstas en el art. 487 CC:
El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable.
Otra característica sumamente importante la encontramos en el 648 CPC:
Son inembargables:
7.- Las pensiones alimentarias;
De los citados artículos podemos extraer las características del derecho alimentario. Nos referimos a los siguientes: a) Intransmisible, b) Irrenunciable, c) Intransigible, d) Incompensable, e) inembargable. Pasemos a ver cada una de ellas.
3.1.1. Intransmisible
Su titular no puede trasmitirlo por acuerdo (inter vivos), por testamento o por ley (mortis
causa) debido a su carácter personalísimo, es decir por su indesligabilidad de la persona.
3.1.2. Irrenunciable
Su titular no puede renunciar a este por acuerdo debido a su carácter personalísimo, es decir, por su indesligabilidad de la persona.
El Expediente 1464-97, de 01-08-1997, f. j. 2. Corte Superior de Justicia de Lima sobre la irrenunciabilidad del derecho alimentaria precisa que:
El derecho alimentario es irrenunciable respecto al menor de edad. Ambos padres deben contribuir a prestar alimentos.
Nos dice Enrique Varsi que el derecho alimentario se encuentra fuera de todo comercio, razón por la cual se sostiene que los alimentos son irrenunciables. Hacerlo equivaldría a la renuncia del derecho mismo. Consecuentemente, el alimentista quedaría desamparado y estaría abdicando a la vida. (2012, p. 433)
Agregamos que al tratarse de un derecho personal no puede ser objeto de transacción ni compensación. En el primer caso el 1305 CC lo prohíbe.
3.1.3. Intransigible
Su titular no puede renunciar a este, en una transacción extrajudicial, debido a su carácter personalísimo, es decir, por su indesligabilidad de la persona.
Estima Benjamín Aguilar que el derecho alimentario como tal no puede ser materia de transacción, y ello responde al destino final de los alimentos que es conservar la vida, sin embargo lo que si es posible, es transigir el monto de lo solicitado como pensión de alimentos, eso es el quantum, la cantidad, o porcentaje. (2016, pp. 497-498)
Esta transacción puede hacerse por acuerdo de las partes con documento con firma legalizada que elevan al juez para su aprobación, o en los centros de conciliación familiar, cuando interviniendo el conciliador, ambas partes se ponen de acuerdo sobre el monto o porcentaje de los ingresos del obligado destinados a cubrir la prestación alimentaria. (Ibidem, p. 498)
3.1.4. Incompensable
Su titular cuando sea simultáneamente deudor y acreedor del alimentista, no puede oponerle este derecho para extinguir total o parcialmente ambas obligaciones debido a su carácter personalísimo, es decir, por su indesligabilidad de la persona.
Se afirma que el alimentante no puede oponer en compensación al alimentista lo que este le debe por otro concepto. Si Juan es demandado por Manuel y este tiene una deuda pendiente por otro concepto, Juan no puede oponerle frente a la deuda aquellas que le debe por concepto de alimentos. (Varsi, 2012, pp. 432-433)
Es decir, si en el alimentista recae la calidad de deudor frente al alimentante, prima su estado de alimentista y no de deudor. La compensación no puede extinguir una obligación de cuyo cumplimiento depende la vida del alimentista. El sustento de la persona no es un simple crédito patrimonial, se trata de un derecho que es y debe ser protegido con vista a un superior interés público. (Ibidem, p. 433)
3.1.5. Inembargable
Su titular a pesar de que sea deudor en una relación obligatoria (contrato), no puede ver afectado jurídicamente este derecho vía embargo, debido a su carácter personalísimo, es decir, por su indesligabilidad de la persona.
3.1.6. Revisable
Doctrinariamente se admite que el monto de la pensión pueda sufrir variaciones hacia arriba (aumento), hacia abajo (reducción) o se exonere (cese) en función del estado de necesidad del alimentista y la capacidad económica del alimentante.
La sentencia de alimentos tendrá carácter de cosa juzgada material respecto al otorgamiento de la pensión, pues no podrá ser nuevamente materia de discusión en otro proceso judicial; y cosa juzgada formal respecto al monto de la pensión que podrá ser variada en otro proceso posterior (Casación 2790-2018, Lima).
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4. Obligación recíproca de alimentos
El art. 474 CC estable la obligación recíproca de alimentos entre las siguientes personas:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos.
El vínculo jurídico determinante del parentesco (consanguíneo o por afinidad) establece una verdadera relación alimentaria, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. Esta relación de índole netamente asistencial, trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que puedan poner en peligro la subsistencia física de uno de sus miembros y que le impidan circunstancial o permanentemente procurarse los medios necesarios para asegurar esa subsistencia. (Bossert y Zannoni, 2004, p. 46)
En otras palabras, los alimentos entre parientes (entre cónyuges, entre ascendientes y descendientes y entre hermanos) son una disposición legal establecida por razones de solidaridad familiar, es decir, para evitar aquellas contingencias que puedan poner en peligro la subsistencia de aquellos con los que se tiene un vínculo familiar. Verbigracia, se deberán alimentos recíprocamente los esposos (cónyuges), los padres e hijos (ascendientes y descendientes) y los hermanos que no tengan ascendientes ni descendientes.
4.1. Derecho alimentario de los cónyuges
Refiere el artículo 288 del CC que los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia, y es precisamente este deber de asistencia el que informa el derecho alimentario, que luego es reconocido expresamente en el artículo 474. El deber de asistencia implica ayuda, cooperación, deberes importantes no solo en el plano moral espiritual, sino también en el plano material, y es aquí dónde se ubica el derecho de alimentos. (Aguilar, 2016, pp. 507-508)
Que los cónyuges se deban alimentos mutuamente es una manifestación del deber de asistencia, es decir, de una de las obligaciones nacidas del matrimonio pero también una derivación del principio de solidaridad familiar.
4.2. Alimentos de los hijos y otros descendientes
El artículo 6 de la Constitución, en su tercer párrafo señala que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes, igualmente precisa que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (segundo párrafo); en estos preceptos constitucionales encontramos la base jurídica del derecho alimentario de los hijos; sin embargo, si bien es cierto que todos los hijos son iguales, lo es igualmente que no todos están en la misma situación familiar, y ello condicionaría la forma de la prestación alimentaria. Por ello se debe analizar por separado los casos de los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, los adoptivos y los hijos putativos. (Aguilar, 2016, p. 514)
Respecto del descendiente que no puede obtener alimentos de su ascendiente directo (padre); en este caso, los alimentos tendrán que ser proporcionados por los abuelos, bisabuelos o tatarabuelos si fuera el caso (Ibidem, pp. 520-521)
La relación así establecida es la del nieto respecto al abuelo, o biznieto respecto al bisabuelo y así sucesivamente; aparece esta relación por cuanto el obligado principal (padre) o ha muerto o no se encuentra en condiciones de atender alimentos de su hijo. (Ibidem, p. 521)
Cuando el acreedor alimentario no puede obtener alimentos de su deudor principal (padre), se los pide al abuelo, y para ello no cuenta su condición de matrimonial o extramatrimonial, y en este último caso la de ser reconocido o judicialmente declarado, o adoptivo respecto de su padre; en todos estos casos estarán obligados los abuelos respecto de sus nietos (Ídem)
De la misma forma que en el caso de los cónyuges, los alimentos debidos a los hijos o a otros descendientes es una derivación del principio de solidaridad familiar.
4.3. Alimentos de los padres
El padre o la madre que pide alimentos al hijo, debe acreditar su incapacidad física o mental que le produce un estado de necesidad, aquí no se presume nada; recordemos que estamos frente a un mayor de edad; entonces debe probar que no se halla en aptitud de atender a sus propios requerimientos. (Aguilar, 2016, p. 522)
De la misma forma que en el caso de los cónyuges, los hijos y otros descendientes, los alimentos debidos a los padres es una derivación del principio de solidaridad familiar.
4.4. Alimentos de otros ascendientes
En este rubro nos referimos al abuelo que reclama alimentos al nieto o bisabuelo respecto del biznieto y así indefinidamente. (Aguilar, 2016, p. 525)
De la misma forma que en el caso de los cónyuges, de los hijos y otros descendientes; los alimentos debidos a los padres es una derivación del principio de solidaridad familiar.
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4.5. Alimentos de los hermanos
Se los deben recíprocamente, independientemente de que sean hermanos germanos, esto es de padre y madre, o que sean medios hermanos, de parte de padre o solo de madre; todos ellos están obligados a alimentarse (Aguilar, 2016, p. 527)
El citado autor señala que, además, existen alimentos entre personas sin vínculo jurídico o de parentesco, entre ellos nombra a los alimentos de ex-cónyuges, de la madre extramatrimonial, de los concubinos y de las personas que se hayan alimentado a costa del causante.
De la misma forma que en el caso de los cónyuges, de los hijos y otros descendientes, de los padres; los alimentos debidos entre hermanos es una derivación del principio de solidaridad familiar.
5. Prelación de obligados a pasar alimentos
El art. 475 CC establece el orden de prelación de los obligados a pasar alimentos al alimentista:
Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:
1. Por el cónyuge.
2. Por los descendientes.
3. Por los ascendientes.
4. Por los hermanos.
Debemos tener en cuenta que el orden de prelación, desde el punto de vista de los obligados, puede ser considerado como un derecho de excusión[2] por el cual el demandado puede solicitar que previamente se haga lo propio con el anteriormente obligado y se acredite que este no puede cumplir con dicha obligación. (Varsi, 2012, p. 447)
Al respecto, la Casación 37-2002, Arequipa sobre el traslado de la obligación alimentaria señala que:
Que, del estudio de autos ha quedado demostrado de forma fehaciente que al recurrente nunca se le emplazó en el proceso sobre alimentos de la cual deviene el reajuste sub materia, siendo inapropiado compelérsele ahora al cumplimiento de la obligación alimentaria de cuya causa que le precede no fue parte material, siendo que lo resuelto por las instancias de mérito determinan un grave perjuicio al emplazado al desconocérsele el derecho constitucional consagrado en el articulo 1 del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil en cuanto señala que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso.
Este criterio parece indicar que en los casos de incumplimiento del pago de la pensión de alimentos por parte de uno de los padres se necesita iniciar un nuevo proceso judicial respecto de los abuelos; esto implica dilación para que se haga efectiva la pensión y una consecuente afectación a los derechos fundamentales del sujeto. (Fernández y Ramírez, 2008, pp. 78-79)
Sin embargo, debe hacerse una obligatoria concordancia del artículo en comentario con el artículo 93 del CNA, que señala que el orden de prelación es el siguiente: los padres, los hermanos mayores de edad, los abuelos, parientes colaterales hasta el tercer grado y otros responsables del niño o adolescente, obviamente esta es únicamente aplicable a los menores de edad. (Varsi, 2012, p. 447)
El ámbito de aplicación del artículo 475 de Código se restringe únicamente a la concurrencia en la obligación subjetiva familiar potencial cuando el acreedor
alimentario es adulto, siendo de aplicación el artículo 93 del CNA cuando este es
niño o adolescente; es decir, menor de edad. (Varsi, 2012, p. 447)
El artículo 475 CC admite una excepción, es decir, si bien el cónyuge, dentro del grupo de obligados, es a quien le corresponde cumplir con la pensión de alimentos en primer lugar, en caso de peligrar su subsistencia, tal obligación pasará a los siguientes deudores alimentarios. Así el artículo 478 CC expresa que:
Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge.
6. Gradación por orden de sucesión legal
El 476 CC establece el orden sucesorio de los herederos legales:
Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista.
Dicha norma nos remite a los herederos legales, y el orden en que concurren a la herencia; el orden para heredar está regulado en el artículo 816 del Libro de Sucesiones; este numeral nos dice que son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes, del segundo orden, los padres y demás ascendientes; y luego continúan señalando otros órdenes que no interesan para el caso que analizamos. (Aguilar, 2016, p. 546)
Pues bien, el artículo 476 CC referido a la prelación entre los obligados dentro de una misma línea consanguínea, nos señala de conformidad con el artículo 816, que si el acreedor alimentario que tiene, en la línea recta descendiente, hijo, nieto, biznieto, deberá demandar alimentos, en primer lugar, a su hijo, y si no puede obtenerlos de él, demandará a los nietos y así sucesivamente; y en cuanto a la línea recta ascendiente, si tiene padre, abuelo, y este en defecto del padre, quien resulta ser el obligado principal; es claro aquí que la proximidad en cuanto al grado de parentesco convierte a unos en obligados principales y a otros en secundarios. (Aguilar, 2016, p. 547)
Este artículo tiene una excepción entre los obligados dentro de una misma línea sanguínea. Es decir, los obligados en primer orden, verbigracia el hijo (si se trata de línea recta descendiente) o el padre (si se trata de línea recta ascendiente) podrán trasladar su obligación al segundo en orden siempre y cuando peligre su propia subsistencia. Así el artículo 479 CC expresa que:
Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue.
7. Prorrateo de alimentos
El art. 477 CC explica en qué supuesto ocurre el prorrateo de alimentos:
Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.
Si la concurrencia de varios obligados frente a un solo titular del derecho origina una distribución de cuotas entre aquellos, semejante fenómeno puede presentarse cuando, frente a un solo, accionan varios titulares del derecho alimentario. Esto ocurre, por ejemplo, si una misma persona es demandada de alimentos por su cónyuge, sus hijos y/u otros alimentistas. (Cornejo, 1999, p. 613)
En este caso procede el prorrateo, es decir, la distribución entre los varios alimentistas de la parte de renta del obligado que deba o pueda por razones de embargabilidad, destinarse al cumplimiento del conjunto de esas obligaciones. (Ídem)
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Dicho de otro modo, el prorrateo implica repartición, división proporcional de una cantidad entre varios que tienen un derecho común. Es la partición equitativa del caudal económico disponible que tiene el alimentante frente a más de un alimentista. Para que se configure este supuesto es necesario la presencia de alimentistas concurrentes respecto de un solo alimentante. No procediendo el prorrateo cuando el deudor posea rentas suficientes para cubrir todas las pensiones fijadas. (Varsi, 2012, p. 451)
El prorrateo nos lleva a plantearnos qué rentas son las que pueden destinarse compulsivamente a cubrir las prestaciones alimentarias y en qué porcentaje; sobre el particular, señalamos que tratándose de rentas no provenientes del trabajo puede embargarse el 100% de esas rentas, esto es, no hay límites; pero si se trata de rentas cuya fuente es el trabajo, como lo son las remuneraciones, el embargo procede hasta el 60% del total de sus ingresos con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley, así lo ordena el artículo 648 inciso 5 del Código Procesal Civil. (Aguilar, 2016, p. 549)
Si el alimentante tiene que afrontar más de dos pensiones y la suma de estas
supera el sesenta por ciento de sus remuneraciones deberá distribuirse entre los
acreedores ese sesenta por ciento a fin de que ninguno se quede sin hacer efectiva
su pensión o la reciba en un porcentaje mínimo. Por ejemplo, A es demandado
por su cónyuge B, quien logra embargar el sesenta por ciento de las remuneraciones
de A. Luego aparece C, hijo extramatrimonial de A, quien obtiene como pensión el 20% de las remuneraciones. (Varsi, pp. 451-452)
Al no tener A otros ingresos, y como las rentas de trabajo están embargadas en el porcentaje máximo que señala la ley, C podría quedarse sin cobrar, por ello la ley faculta a C para que demande a A y B, a fin de que ese sesenta por ciento de las remuneraciones de A se distribuya entre B y C, y ello lo logrará a través del prorrateo. (Ídem, p. 452)
8. Criterios para fijar la pensión de alimentos
Los criterios o presupuestos para fija un pensión de alimentos por el juez están previstos en el art. 481 CC el cual establece lo siguiente:
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.
Del citado artículo podemos extraer los presupuestos para calcular una pensión de alimentos. Nos referimos a los siguientes: a) Vínculo legal, b) necesidades del alimentista, c) posibilidad del alimentante, d) proporcionalidad en su fijación. Pasemos a ver cada uno de ellos.
8.1. Vínculo legal
Se trata de una relación familiar reconocida por la ley. Cónyuges, convivientes e hijos. Los alimentos derivan de la voluntad o del parentesco. (Varsi, 2012, p. 419)
Vale recalcar que el vínculo legal con los hijos y los padres es consanguíneo mientras que el vínculo con la conviviente o cónyuge es puramente legal, es decir ficticio. Empero todos los mencionados tienen la categoría de sucesores (o herederos) forzosos del causante o fallecido.
8.2. Necesidad del alimentista
Está basado en el requerimiento del alimentista de no poder atender su manutención. Se traduce en el hecho de que el solicitante de alimentos es menor de edad, anciano, incapaz, persona con discapacidad o falto de trabajo. El artículo 294 del Código venezolano dice que “la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige”. La necesidad implica el reconocimiento del derecho a la existencia, como el primero de todos los derechos congénitos. (Varsi, 2012, p. 421)
De acuerdo con un sector de la doctrina española el estado de necesidad se debe analizar desde una doble perspectiva:
Por un lado, representa el presupuesto objetivo inicial y final de la obligación de alimentos: inicial, en cuanto que origina su exigibilidad, ya que, según el artículo 148.1 del Código Civil, “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos”, y final en tanto asegura su subsistencia, dado que, en virtud de lo que afirma el punto 3.º del artículo 152, cesará la obligación de dar alimentos cuando al alimentista “no le sea necesaria la pensión de alimentos para su subsistencia”.
Por otro lado, no olvidemos que el estado de necesidad constituye, junto con la posibilidad económica del alimentante, uno de los índices que determinan la cuantía de los alimentos, pues, como establece el artículo 146 del Código Civil, “la cuantía de los alimentos será proporcionada a las necesidades de quien los recibe”. (Aparicio, 2018, p. 19).
En nuestro derecho nacional el estado de necesidad del niño se presume hasta que adquiera la mayoría de edad. En consecuencia, correrá por cuenta del padre probar lo contrario, esto es, o que el estado de necesidad del niño o bien ha desaparecido por completo, o que subsiste pero no en la misma la magnitud que en el pasado. Una vez adquirida la mayoría de edad la carga de la prueba de la subsistencia del estado de necesidad corresponde al hijo adulto.
8.3. Posibilidad económica del alimentante
En el derecho chileno la Ley 14.908 presume que el padre o madre tiene los medios suficientes para otorgar los alimentos que demanda el hijo menor. Siendo una presunción simplemente legal que es posible desvirtuarla por parte del alimentante, probando que carece de medios suficientes, siendo facultad del tribunal rebajar el monto mínimo establecido por la ley prudencialmente (Morales, 2015, pp. 49-50).
En el derecho mexicano los deudores alimentarios deben proporcionar una cantidad o porcentaje suficiente, respecto de sus posibilidades económicas y tomando en consideración los bienes y propiedades y demás ingresos que tengan sin dejar de lado sus propias necesidades (García, 2016, p. 110).
Los operadores de justicia deberán tener en cuenta las circunstancias en las que se encuentra el alimentante, así como la carga familiar, deudas, el espacio donde vive, entre otros aspectos (Chávez, 2017, p. 88).
La obligación alimentaría encuentra un límite, el derecho a existir del propio alimentante, lo cual involucra que el deudor alimentario cuente con los medios suficientes para que él mismo pueda subsistir, por lo que antes de otorgarse la pensión de alimentos el juez tendrá que tomar en cuenta criterios cómo: el lugar dónde vive, las deudas, otra carga familiar, enfermedad crónica, trabajo riesgoso, etc.
8.3.1. ¿Se debe variar la pensión alimentaria si el obligado se queda sin trabajo?
El 12 de diciembre de 2016 se desarrolló la audiencia del Pleno Jurisdiccional de Familia en la Corte Superior de Justicia de Ventanilla en la cual se abordó la siguiente interrogante:
¿En los casos que se hubiera fijado la pensión de alimentos en un porcentaje de los haberes del demandado, si cesara la relación laboral del obligado, el periodo en que éste se hallare desempleado o que se desempeñare como trabajador independiente, se debe seguir tomando como referente para el cumplimiento de las pensiones alimentarias su última remuneración o puede cambiarse el referente, tomando en cuenta, por ejemplo, la remuneración mínima vital vigente?
La conclusión plenaria estableció: Mientras el obligado se encuentra desempleado o no labore como trabajador dependiente, deberá pagar la pensión de alimentos tomando como referencia el valor de sus últimas remuneraciones, pues no procede variar el quantum del porcentaje que correspondía al alimentista tomando como referencia una remuneración distinta a la que sirvió de base a la sentencia, pues disminuiría intrínsecamente el valor real de la pensión alimenticia reconocida, más aún que la variación de los alimentos se realiza en vía de acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 571 del Código Procesal Civil, causando con ello indefensión al alimentista, al no poder ejercer su derecho de defensa de acuerdo a la ley, contraviniéndose el debido proceso reconocida en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
La respuesta es negativa, en todo caso el obligado deberá demandar o bien la reducción o bien la exoneración con los correspondientes medios probatorios que lo justifiquen. Ello garantiza el interés superior del niño. No cabe la reducción o exoneración de oficio, debe ser siempre a pedido de la parte interesada.
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8.3.2. Acceso de oficio a información en línea sobre la capacidad económica del demandado
Artículo 564 CPC.- Acceso de oficio a información en línea sobre la capacidad económica del demandado
El juez, de oficio, accede en línea a los sistemas de información automatizados (planilla electrónica) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Mintra) o a los sistemas de información automatizados de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y extrae en tiempo real la información sobre el centro de trabajo del demandado, su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este y, de ser el caso, obtiene información sobre la actividad comercial o profesional independiente y sobre la renta mensual que perciba por estas, así como las declaraciones juradas de renta anual que hubiera realizado por estas actividades.
Asimismo, accede en línea al sistema automatizado de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y extrae en tiempo real la información bancaria y financiera del demandado.
La resolución que ordena el acceso, de oficio, a la información sobre la situación laboral y capacidad económica del demandado debe estar debidamente motivada y es inimpugnable.
El juez procede de la misma forma para obtener información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sobre los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) sobre el número total de hijos menores de edad que tuviera este.
Para otros casos, esta información es exigida al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En este supuesto, esta información es presentada en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento. En caso de incumplimiento o si el juez comprueba la falsedad de lo informado, remite copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente. (resaltado nuestro)
El Juez de oficio podrá acceder a la información sobre la situación laboral y capacidad económica del demandado a través de su requerimiento a entidades tales como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), SUNAT, SBS, Superintendencia de los Registros Públicos (Sunarp), Reniec, etc. Esta norma refuerza el interés superior del niño.
8.4. Proporcionalidad en su fijación
Este presupuesto corresponde a un tema de equidad, de equilibrio y justicia. Debemos partir siempre de la premisa que los alimentos no pueden ser utilizados como medio de participar en el patrimonio del alimentante ni mucho menos de obtener su fortuna. Los alimentos son otorgados por una cuestión ad necessitatem. El alimentista es quien necesita, no quien exige participar –tal cual accionista– en las utilidades o nuevos ingresos del alimentante. “La cuota alimentaria no tiene por finalidad hacer participar al alimentado de la riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero” máxime si las necesidades del alimentista están satisfechas. Los alimentos no se conceden ad utilitatem, o ad voluptatem sino ad necessitatem (Varsi, 2012, p. 422).
La pensión de alimentos debe atender a las necesidades esenciales tanto fisiológicas como sociales sin que ello involucre afectar los bienes del deudor alimentario más allá de la necesidad del alimentista (pues ello excede las necesidades del menor) por más holgada que sea la capacidad económica de la que goce el alimentante. Ello constituiría un abuso del derecho y un enriquecimiento indebido.
9. Incremento o disminución de alimentos
El monto de la pensión alimenticia establecida por el juez o por el conciliador puede incrementarse o reducirse tal como lo prevé el art. 482 CC:
Artículo 482 CC.- Incremento o disminución de alimentos
La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.
Es natural pretender incrementar la pensión alimenticia si las necesidades del alimentista aumentan pero correlativamente se deberá tener en cuenta si las posibilidades del alimentante han sufrido o bien un incremento o bien una reducción a efectos de otorgar o no una pensión alimenticia más elevada.
Empero también puede darse el caso opuesto, intentar solicitar la reducción de la pensión alimenticia si las posibilidades del alimentante disminuyen no obstante, de igual forma, deberá atenderse si las necesidades del alimentista han sufrido o bien un incremento o bien una reducción a efectos de otorgársele o no una pensión alimenticia reducida.
El Pleno Jurisdiccional Distrital Civil, realizado por la Corte Superior de Justicia de Lima Este, el día 17-11-2017, respecto a la afectación del beneficio económico por cambio de residencia de la PNP, acordó por mayoría que:
El beneficio económico, por cambio de residencia, debe ser afectado con la pensión de alimentos a favor de todos los hijos del obligado, conforme el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil; toda vez que es un ingreso de libre disponibilidad, en tanto tiene por finalidad cubrir los gastos de traslado al nuevo lugar de residencia que el policía en retiro decida libremente fijar; por lo que, no constituye un pago para el cumplimiento de sus funciones como policía en actividad.
La Casación 725-99, Lambayeque, de 19-09-1999 establece que no existe cosa juzgada en materia de pensiones alimentarias:
Es un principio universalmente aceptado que no existe cosa juzgada en materia de fijación de pensiones alimenticias, en ese sentido, si se reducen las posibilidades de uno de los obligados y subsisten las necesidades del alimentista, el juez de la causa está plenamente facultado a establecer o aumentar la obligación a cargo del otro obligado, mediando las pruebas y sustentos suficientes.
10. Causales de extinción judicial de alimentos
El articulo 483 CC señala las causales o motivos por los cuales el obligado a prestar alimentos deja de estarlo judicialmente:
El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.
A diferencia del aumento o disminución de la pensión alimenticia, en dónde se sigue cumpliendo con la prestación, la exoneración implica liberar, perdonar, dispensar, absolver la obligación alimentaria a cargo del alimentante. Es decir, dejar de estar obligado a pasar la pensión de alimentos lo que equivaldría a un supuesto de extinción judicial de la obligación alimentaria.
Asimismo, la razón por la cual se concedería la exoneración de pensión alimenticia es la puesta en peligro de la propia subsistencia del alimentante de seguir cumplimiento con dicha prestación.
La Casación 1685-2004, Junín establece la finalidad de la exoneración de la obligación alimentaria:
La finalidad del artículo 483 es doble: proteger el derecho a la vida del alimentante y no descuidar los gastos para la manutención de su familia a que pudiese estar afecto aquel, intereses que el legislador considera preferentes al pago de los alimentos, de manera que, solo una vez satisfechas las necesidades personales y las cargas familiares, es posible exigir el cumplimiento de la obligación alimenticia.
10.1. Disminución de ingresos del alimentante que ponen en peligro su propia subsistencia
El sueldo que percibe el obligado alimentante disminuye a tal punto que no cuenta con los ingresos económicos suficientes para alimentarse él o pagar el alquiler de una vivienda para pernoctar. Este es sin duda un tema probatorio. No obstante, recordemos que el Juez de oficio (art. 564 CPC) podrá acceder a la información sobre la situación laboral y capacidad económica del demandado a través de su requerimiento a entidades tales como el MINTRA, SUNAT, SBS, SUNARP, RENIEC, etc.
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10.2. Desaparición del estado de necesidad en el alimentista
Se presume que el estado de necesitad del alimentista desaparece tras alcanzar la mayoría de edad, que es cuando puede ejercer plenamente sus derechos sin necesidad de contar con un apoderado o representante.
10.2.1. Prórroga del estado de necesidad del alimentista
Existen dos supuestos bajo los cuales el estado de necesidad se considera prorrogado sujeto a que el alimentista pueda acreditarlo.
10.2.1.1. Causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas
El alimentista tendrá que acreditar el padecimiento de alguna discapacidad física o mental. Para ello podrá utilizar su historial médico, presentar un carnet de CONADIS[3] o convocar médicos o peritos técnicos que confirmen su alegación.
10.2.1.2. El alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente
Veamos que entiende un sector de la jurisprudencia nacional por el seguimiento de profesiones u oficios exitosos:
La Casación 3016-2002, Loreto señala con respecto a los estudios exitosos que:
El estudiante con 18 años de edad que se encuentra en el cuarto año de educación secundaria, no lo está realizando exitosamente porque por su edad debería haber terminado la educación secundaria.
El Tercer Juzgado de Paz Letrado, Corte Superior de Justicia de Huánuco en lo atinente a la extinción de la obligación alimentaria de los que ya concluyeron estudios superiores, expresa:
No obstante, dada la condición de rebeldía de los hijos mayores emplazados, ninguno ha sustentado o acreditado, debidamente algún supuesto para la continuación de la pensión alimenticia que la misma norma prevé, con el objeto de rebatir la exoneración que se invoca. En ese sentido, se observa que, de acuerdo al mérito de las copias legalizadas de los títulos profesionales adjuntados, se advierte que ambos ya han concluido sus estudios superiores técnicos en la especialidad de Laboratorio Clínico; todo lo cual elimina legalmente la vigencia del supuesto estado de necesidad que la norma impone.
11. Formas diversas de dar alimentos
El alimentante podrá cumplir con su obligación alimentaria no solo a través del otorgamiento de una pensión alimenticia dineraria sino también a través de otros tipos de prestaciones tal como lo prevé el artículo 484 CC:
El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente al pago de una pensión de alimentos cuando motivos especiales lo justifiquen.
En tanto y en cuanto la prestación, distinta al pago de una pensión dineraria, cubra las necesidades del alimentista, no se generará problema alguno ya que la finalidad del derecho alimentario se seguiría cumpliendo.
El mismo concepto de alimentos es per se tan amplio que naturalmente puede abarcar prestaciones distintas a las dinerarias como los alimentos propiamente dichos o víveres, el vestido, habitación y viajes por dar algunos ejemplos.
12. Causales de extinción automática de la pensión de alimentos
La muerte de alguno de los integrantes de la relación paterno filial es una causal de extinción automática de la pensión de alimentos tal como lo prevé el art. 486 CC:
La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 728[4].
En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.
Es natural que la obligación alimenticia se extinga si el alimentista fallece pues el estado de necesidad habría desaparecido en ese momento también. De igual forma, al ser la obligación alimentaria personalísima si el obligado muere su obligación habría perecido en ese instante.
El Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia de Familia, realizado por la Corte Superior de Justicia de Lima Este, el día 17-11-2017 acordó por unanimidad:
Para la extinción de alimentos por muerte de la alimentista, no es necesario iniciar una nueva demanda; puede ser solicitado en el mismo proceso de alimentos, acreditándose con el Acta de Defunción correspondiente.
Si muere el alimentista no existe más estado de necesidad que satisfacer, en cambio si muere el alimentante si bien el derecho de alimentos es personal e intransferible, el estado de necesidad del alimentista podría subsistir.
En esa circunstancia vendrá otro obligado a atender los alimentos, dejará su puesto secundario para convertirse en obligado principal, pero no porque haya recibido esa obligación el deudor fallecido, sino porque su vínculo jurídico (casi siempre de parentesco) con el acreedor lo convierte en deudor principal y, así por ejemplo, el cónyuge que recibía alimentos de su consorte, muerto este, ahora vendrán obligados los descendientes, en este caso el hijo o hijos del acreedor alimentario. (Aguilar, 2016, p. 559)
13. Conclusiones
La vida no solo es el primer derecho fundamental del cual se derivan otros de la misma naturaleza sino que, dada su trascendencia, es que el ordenamiento jurídico se vale de la institución de los alimentos, propia del derecho de familia, para su tutela.
Entendemos nosotros a los alimentos como aquel derecho de los hijos y obligación de los padres que contiene un aspecto esencial doble indispensable para el sustento de la vida, uno material conformado por la habitación, vestido y alimentos propiamente dichos y otro espiritual o existencial, compuesto por la educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, recreación y que comprende además a los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
Los criterios para fijarlos, siguiendo a Varsi, son: a) vínculo legal, b) necesidades del alimentista, c) posibilidad del alimentante y d) proporcionalidad en su fijación.
El derecho a los alimentos tiene raigambre constitucional, reconocimiento en la Convención sobre los Derechos del Niño y constituye no solo una obligación de los padres sino también una obligación del Estado cuyo cumplimiento se garantiza a través de la creación de cuerpos normativos tales como el Código Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, políticas, públicas, servicios sociales, etc. Asimismo, su existencia y cumplimiento es una de las diversas manifestaciones del interés general del niño.
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14. Bibliografía
Aguilar, B. (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex &Iuris.
Aguilar, B. “Jefferson Farfán Guadalupe y el Instituto Jurídico de los Alimentos”. Disponible en: http://www.enfoquederecho.com/jefferson-farfan-guadalupe-y-el-instituto-juridico-de-los-alimentos/ (Consultado el 19 de febrero del 2020).
Aparicio, I. (2018). Análisis Práctico de la Pensión Alimenticia de los hijos en el actual Código Civil Español: posibles soluciones para los pleitos de familia. Memoria para optar por el Grado de Doctor. Madrid: Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho.
Bossert, G. y Zannoni, E. (2004). Manual de derecho de familia. Buenos Aires: Editorial Astrea.
Cornejo, H (1999). Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta Jurídica.
Chávez, M. (2017). La Determinación de las Pensiones y los Sistemas Orientadores de Cálculo. Tesis para optar por el título de Abogado. Lima: Universidad Ricardo Palma, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.
Fernández, M. y Ramírez, B. (2008). ¿Cómo se garantizan los derechos fundamentales de los miembros de una familia a través de los alimentos? Foro Jurídico, PUCP, pp. 75-88.
García, D. (2016). La Falta de Ordenamientos Legales en el Establecimiento Justo de la Pensión Alimenticia Provisional. Tesis para optar por el Título de Licenciado en Derecho. Atlacomulco: Universidad Autónoma del Estado de México.
Dos Santos, C. (2009). “Tutela Jurisdicional ao Direito a Alimentos. Efitividade do Processo a Execução da Prestação Alimenta”. Dissertação de Mestrado apresentada à Banca Examinadora da Faculdade de Direito da Universidade de São Paulo, como exigencia parcial para a obtenção do título de Mestre em Direito.
Morales, V. (2015). “El Derecho de Alimentos y Compensación Económica”. La Excepción en la forma de pagar estos Derechos”. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Santiago: Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Privado.
Varsi, E. (2012). Tratado de derechos familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas supletorias y de amparo familiar. Tomo III Parte general. Lima: Universidad de Lima.
Voko, N. (2012). Les Aliments en Droit Privé. Tesis presentada para obtener el grado de Doctor en Derecho Privado de la Universidad de Estrasburgo.
[1] Artículo I CNA.- Definición
Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.
El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
[2] Artículo 1879 CC.- Beneficio de excusión. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.
[3] Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad.
[4] Art. 728 CC. Si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.