¿Es posible demandar tercería preferente de pago en relación a bienes objeto de ejecución coactiva? [Exp. 01723-2019]

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Una de las grandes controversias a nivel jurisdiccional se origina cuando el acreedor, que tiene garantizada su deuda a través de una hipoteca, anticresis o prenda, o habiendo declarado su acreencia en otra vía —como ocurre con las acreencias laborales— o simplemente con un título que la reconoce, toma conocimiento de que una entidad estatal ha trabado embargo en forma de inscripción sobre el bien o bienes de propiedad del deudor dentro de un procedimiento de cobranza coactiva y que se encuentra en ejecución (remate).

Un vacío normativo en los procedimientos de cobranza coactiva

Es ahí que el tercero acreedor cree necesario tutelar su acreencia exigiendo el pago preferente. Sin embargo, existe un vacío normativo en las regulaciones referidas a los procedimientos de cobranza coactiva, ya que no está prevista en ella una figura similar a la tercería preferente de pago, contenida en el artículo 533 del Código Procesal Civil. Por esta razón, los pedidos de prelación de pago en dicha sede coactiva son declarados improcedentes por los ejecutores coactivos, bajo el argumento de que no está regulado dicho procedimiento y en la medida que su actuación se rige por el principio de legalidad.

Esta situación ha obligado a los terceros acreedores a acudir a la vía judicial pretendiendo el reconocimiento del derecho preferente al pago de su acreencia por encima de la acreencia discutida en el proceso de cobranza coactiva, bajo el pedido de tercería preferente de pago, previsto en el artículo 533 del Código Procesal Civil.

Dos criterios en pugna

Estas demandas han traído una discusión a nivel jurisdiccional: ¿es viable o no tramitar dicha tercería preferente bajo los alcances del artículo 533 del Código Procesal Civil? Hasta ahora existen dos criterios.

El primero, que niega dicha posibilidad, sostiene que la tercería prevista en el Código adjetivo hace referencia a bienes afectados «judicialmente» y no a los afectados «coactivamente en la vía administrativa», y que la competencia es establecida por ley.

El segundo criterio postula la admisibilidad de dichas pretensiones debido a que, ante la deficiencia de la ley, los jueces civiles deben administrar justicia y hacer extensiva dicha figura prevista en el artículo 533 de la norma procesal.

Esta discusión se vio reflejada en el Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial 2017 de la Corte Superior de Lima, en el cual se adoptó, por mayoría, la primera de las posiciones; aunque valga mencionar que un gran número optaba por la segunda. Lo cierto es que dicho Pleno no es vinculante y, por lo tanto, la discrepancia continúa a la fecha.

¿Un tercer criterio?

Recientemente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en un fallo revisor, desarrolló un tercer criterio jurisdiccional, a la luz de una interpretación sistemática del Código Procesal Civil y según los alcances de los contenidos constitucionales previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, que reconoce como derecho fundamental la tutela jurisdiccional efectiva y, en especial, el derecho al acceso a la justicia.

La resolución de vista en mención es la recaída en el Exp. 01723-2019 en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú y el SATT y otros (resolución número ocho, de fecha 23 de agosto de 2021), cuya ponencia es del Dr. Carlos Cruz Lezcano. Los fundamentos resultan interesantes:

Si bien no es viable aplicar extensivamente el artículo 533 del C. P. Civil (tercería preferente de pago), en tanto dicha figura está destinada a la afectación judicial de los bienes con medida cautelar o para la ejecución dentro de un proceso judicial y no coactivo, la pretensión requerida por el tercero acreedor debe ser admitida en tanto es un conflicto relevante civilmente y porque tiene relación directa con el derecho al acceso a la justicia, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, debe entenderse como una pretensión atípica declarativa de «declaración preferente de pago», siendo la vía procedimental el proceso sumarísimo, en la medida que el pronunciamiento a discutir es de puro derecho y por la urgencia de tutela que requiere el caso concreto; asimismo, deja a salvo el derecho del demandante a obtener la suspensión del pago producto de la ejecución coactiva vía medida cautelar.

El razonamiento desarrollado por la Primera Sala Civil es novedoso por la visión constitucional que ha tenido de las normas procesales y del tratamiento que otorga a los conflictos de relevancia civil, pese a las deficiencias normativas existentes. Esto asegura el acceso a la justicia y la oportunidad del tercero acreedor de discutir si su acreencia tiene o no derecho preferente sobre la reconocida en el procedimiento coactivo.

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