Penas limitativas de derechos operan sustituyendo a penas efectivas de corta duración y son una alternativa idónea para la sanción de delitos de escasa gravedad [RN 775-2022, Lima]

Fundamento destacado: Décimo séptimo. Cabe resaltar la cualidad representativa de las penas limitativas de derechos, como lo es la prestación de servicios a la comunidad, pues opera como sustitutiva de penas privativas de libertad de corta duración; así como la cualidad de ser una alternativa idónea para la sanción de delitos de escasa gravedad[9]. 


Sumilla: Robo con agravantes. La defensa impugnó la sentencia condenatoria por considerar que existió una indebida valoración de la sindicación del agraviado y la tesis defensiva. De la revisión de los actuados se aprecia que fue correcta la condena al existir suficiente prueba de cargo válida. En cambio, la tesis defensiva carece de algún medio de prueba que la corrobore. En cuanto a la pena, consideramos que, por la concurrencia de dos causales de disminución de punibilidad, se debió fijar en cuatro años de pena privativa de libertad. Además, como el procesado carece de antecedentes y tenía un trabajo formal, por motivos de prevención general, dicha pena debe convertirse a prestación de servicios. Por ello, solo se reforma en dicho extremo y se ordena el levantamiento de las órdenes de captura giradas en contra del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad Nº 775-2022, Lima

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de RENATO ANTONIO NIÑO DE GUZMÁN PEZO contra la sentencia del cinco de enero de dos mil veintidós (folio 329), emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Ángel Osorio Chiringano. En consecuencia, le impuso cinco años de pena privativa de libertad y el pago de quinientos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con los demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. De la acusación fiscal (folio 175) fluyen los siguientes hechos:

1.1. El 20 de abril de 2017, aproximadamente a las 04:50 horas, el agraviado Ángel Osorio Chirin gano fue interceptado por dos sujetos cuando transitaba por las inmediaciones del cuartel ubicado en la avenida Morro de Arica y la avenida Alcázar, en el distrito del Rímac – Lima. Estos le solicitaron un sol al agraviado; pero ante su negativa, uno de los sujetos —quien luego fue identificado como Alejandro Josué Yaricahua Rojas— lo cogió del cuello y lo hizo caer al suelo. Al verlo así, el otro sujeto, quien es Renato Antonio Niño de Guzmán Pezo, aprovechó para agredir al agraviado físicamente y despojarlo del celular que tenía guardado en su bolsillo del pantalón.

1.2. Como el agraviado, en todo momento, les decía a ambos sujetos que él también era de la zona y les pedía que le devuelvan el celular, Niño de Guzmán Pezo le lanzó una piedra que impactó en su pierna derecha. Acto seguido, los dos sujetos se dieron a la fuga. En esos instantes, el agraviado solicitó apoyo al personal policial que patrullaba por las inmediaciones, quienes comunicaron lo ocurrido a la central telefónica 105 y, luego, al patrullar el lugar, lograron intervenir a los ya mencionados, quienes fueron plenamente reconocidos por el agraviado. Además, en el registro personal de Yaricahua Rojas se encontró el celular sustraído.

SEGUNDO. Por este hecho, el fiscal superior acusó a Alejandro Josué Yaricahua Rojas y Renato Antonio Niño de Guzmán Pezo por el delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con las agravantes de los incisos 2 (durante la noche) y 4 (pluralidad de agentes) del primer párrafo del artículo 189 del acotado Código.

En su acusación escrita, el fiscal superior solicitó doce años de pena privativa de libertad y el pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado. Sin embargo, en su requisitoria oral, requirió la pena de seis años de privación de libertad, en atención a la responsabilidad restringida y la alteración parcial de la conciencia por la ingesta de bebidas alcohólicas.

SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

TERCERO. Mediante auto del 25 de junio de 2019, la Sala Penal Superior, de oficio, declaró extinta por fallecimiento la acción penal incoada en contra de Alejandro Josué Yaricahua Rojas. Después, con base en la acusación fiscal anotada, se realizó el juicio oral en contra de Renato Antonio Niño de Guzmán Pezo. A su culminación, la citada Sala emitió la Sentencia del cinco de enero de dos mil veintidós que lo condenó como autor del delito de robo, le impuso cinco años de pena privativa de libertad y el pago de quinientos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado, cuyos fundamentos que sustentaron tal decisión se analizarán más adelante cuando se dé respuesta a los agravios de la defensa esbozados en su recurso de nulidad.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

CUARTO. La defensa del sentenciado Niño de Guzmán Pezo, en su recurso de nulidad, solicitó que se revoque la sentencia condenatoria, y como agravios sostuvo los siguientes:

4.1. La declaración del agraviado no cumplió con los filtros de validez del Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, pues su relato no fue uniforme, coherente, ni estuvo rodeado de pruebas periféricas. Tampoco se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento personal. Es incorrecto de que el agraviado no tenía ningún ánimo espurio en contra de su patrocinado porque no lo conocía, ya que él mismo aceptó conocerlo de forma previa a los hechos, pues pertenecían a la misma zona.

4.2. No se tuvo en cuenta que los efectivos policiales no presenciaron los hechos, sino que solo participaron en la intervención de los dos acusados, a quienes capturaron con un perro del cual no se dejó constancia en el acta correspondiente, pese a que uno de los efectivos policiales, luego, admitió su existencia. Sumado a ello, las actas fueron redactadas en la comisaría y no en el lugar de los hechos.

4.3. No se pudo determinar si su patrocinado cometió el delito de robo, pues la Sala Penal Superior empleó indicios que solo producen sospechas y no pueden sustentar una condena.

4.4. La Sala Penal Superior no pudo acreditar que su patrocinado se apoderó del bien del agraviado, lo que era esencial. Más bien, de la revisión de los actuados, se aprecia que el bien nunca salió de la custodia del agraviado. Es más, ni siquiera se pudo acreditar que él haya sido el real propietario del celular, pues no recordaba cuál era la marca ni fue hallado en poder de su patrocinado.

4.5. No se evaluó correctamente la tesis de la defensa consistente en que su patrocinado, en horas de la madrugada, buscaba al perro de su coprocesado Yaricahua Rojas y, en esas circunstancias, se encontró con el agraviado, quien les contestó de mala manera al preguntarle por el perro y le profirió lisuras. De ahí es que se inició una gresca y la policía intervino.

4.6. La Sala Penal Superior valoró de manera indebida que, por la forma de la muerte de su coprocesado, ambos estaban implicados en los hechos.

[Continúa…]

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